REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004901
ASUNTO : RP01-P-2008-004901


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 02:45 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004901, seguida al imputado EGLIS JOSÉ GARCIA MAICAN, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.906, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 25/09/1.977, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle José Francisco Bermúdez, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre ó Sector el Moral, entre Chacopata y Campota, Casa S/N, Calle Principal, por el Botadero de Basura, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte esjudem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de FRANKLIN AMUNDARAY. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ERNESTO RODRIGUEZ, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos EGLIS JOSÉ GARCIA MAICAN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación y colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público y el Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ (quien representa en este acto a la Defensora Pública Susana Boada). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó que hablo con un defensor privado, específicamente el Abg. Catalino González, pero que como no estaba presente en sala por estar en un juicio, quería y no tenia objeción en ser asistido por el Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EGLIS JOSÉ GARCIA MAICAN, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.906, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 25/09/1.977, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle José Francisco Bermúdez, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre ó Sector el Moral, entre Chacopata y Campota, Casa S/N, Calle Principal, por el Botadero de Basura, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte esjudem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de FRANKLIN AMUNDARAY, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 21, proceden a la detención del imputado de autos. Así mismo procedió la representante del Ministerio Público a ratificar los elementos de convicción, en los cuales fundamenta su pedimento del día de hoy. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: lo de la moto, es de un primo mió, el venia pasado de tragos y yo estaba parada esperando carros para irme para mi conuco hacia moral, el paso en la motocicleta y el se paro y me dice, primo acabo de traer esa moto de por allí y yo le dije que me diera la cola al conuco, porque el lleva a la vieja mía, pero el me dijo que no podía porque llevaba a uno mas, como a una cuadra iba palotito y se da un batido, frente de las azucenas, empieza la moto a botar gasolina y como yo también estaba paloteado me voy a ayudarlo a los dos a levantar la moto, pero llevo una colilla de cigarro en la boca y al ayudarlo se me cayo y se prendió la llamarada de candela, eso fue lo que paso, yo Salí corriendo a buscar agua para ayudarlo, porque llevaba candela en la camisa y yo quise ayudarlo porque es mi familia, el policía que venia de guardia conmigo me tiene rabia, el una vez trato de sembrarme droga, en PTJ le preguntaron que porque trajo eso y el dijo que pusiera que el tenia homicidio y eso y el PTJ dijo que no, yo soy padre de familia, mi esposa pare la semana que viene, yo tengo mi conuco, yo estoy dispuesto a ayudar a mi primo con la moto y medicinas porque la familia duele. Yo temo por mi vida en la comandancia de la policía, en esos tigritos me trataron de agredir, el único sitio donde estaría bien es en el área de la visita, porque en el internado también me matarían. Prefiero estar en la Policía. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien manifestó: una vez revisadas las actuaciones y oída la declaración de mi defendido la defensa pide a este tribunal se le conceda al mismo la libertad sin restricciones desde esta misma sala, por cuanto la petición fiscal no reúne los requisitos del artículo 250 del COPP, se le precalifican dos delitos a mi defendido y es obvio que la situación fue accidental, por cuanto no seria el mismo ni autor ni participe de los mencionados delitos; en caso de que el tribunal se aparte del criterio de la defensa y en virtud de que mi representado aduce razones de seguridad a su vida, no presenta registro policial y esta conteste a someterse al proceso, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, dado que la privación le acarrearía un gravamen irreparable. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado EGLIS JOSÉ GARCIA MAICAN,, quien se encuentran asistidos por el defensor publico abogado JESÚS MEZA DÍAZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte esjudem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de FRANKLIN AMUNDARAY; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de Noviembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 21, en labores de patrullaje, avistan un incendio en medio del pavimento, aproximándose al sitio y percatándose que se estaba incendiando una moto, por lo que procedieron a llamar a los bomberos, posteriormente informaron varias personas que él conductor se había introducido en un callejón, por lo que fueron en su búsqueda, encontrándolo con parte de su ropa quemada y su piel, indicando el mismo que un individuo que se encontraba en la multitud, cuando el venia en la moto se le atravesó con intenciones de quitársela, cayendo este al pavimento, botando gasolina la moto, luego ese individuo agarro un fósforo encendiéndola, por lo que la comisión procedió a la detención del mismo. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, a saber: Oficio Nº 769, de fecha 15/Noviembre/2008, en el cual funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 21, colocan a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, el presente procedimiento, cursante al folio 01; Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 21, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y su Vto.; Informe Médico, en el cual se describen las lesiones sufridas por la victima de autos, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, en la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento, con el imputado y los elementos incautados, cursante al folio 07 y su Vto.; Memorando Nº 9700-174-SDC-2037, en el cual se desprende que el imputado de auto, no presenta entradas policiales, cursante al folio 10; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, en la cual dejan constancia de diligencias relacionadas con el presente asunto, entre otras cosas, el traslado hacia el hospital a verificar el estado de salud de la victima de autos, siendo atendidos por la enfermera Judith Ramos, quien les informo que el mismo se encontraba sedado y este presentaba heridas por quemaduras de segundo grado, en 37 % del cuerpo, siendo regiones afectadas la dorsal, los glúteos y el hemitórax y que el mismo se encontraba estable, siendo diagnosticado por el medico de guardia, cursante al folio 11; Examen Médico Nº 162-4984, de fecha 16/11/2008, realizado a la victima del presente asunto, en el cual se indica que el mismo presenta quemadura de segundo grado, con 37 % de superficie corporal, quemadura en miembro superior e inferior izquierdo, ambos glúteos, hemotórax anterior izquierdo y región dorsal, cursante al folio 13; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado EGLIS JOSÉ GARCIA MAICAN, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.906, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 25/09/1.977, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle José Francisco Bermúdez, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre ó Sector el Moral, entre Chacopata y Campota, Casa S/N, Calle Principal, por el Botadero de Basura, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte esjudem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de FRANKLIN AMUNDARAY, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EGLIS JOSÉ GARCIA MAICAN, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.906, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 25/09/1.977, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle José Francisco Bermúdez, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre ó Sector el Moral, entre Chacopata y Campota, Casa S/N, Calle Principal, por el Botadero de Basura, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte esjudem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de FRANKLIN AMUNDARAY; por lo que quedará recluido en la sede del Comandancia de la Policía de Cumaná estado Sucre. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Comandante de la Policía de Cumana Estado Sucre, solicitándole tome las medidas necesarias para asegurar las garantías, principios y derechos constitucionales del imputado de autos, indicándole que realice las diligencias tendientes a resguardar la vida del mismo, en virtud de lo manifestado en sala, referido a que teme por su vida, en virtud de que en los tigritos le trataron de agredir, el único sitio donde estaría bien es en el área de la visita, porque en el internado también me matarían. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 03:20 de la tarde.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.