REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004899
ASUNTO : RP01-P-2008-004899

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 02:20 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004899, seguida al imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, , frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ERNESTO RODRIGUEZ, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación y colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público y el Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ (quien representa en este acto a la Defensora Pública Susana Boada). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, , frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, proceden a la detención del imputado de autos y la incautación del teléfono de la victima. Igualmente se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos se encuentra solicitado por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, por lo que solicito que lo coloquen a la orden del referido juzgado. Así mismo procedió la representante del Ministerio Público a ratificar los elementos de convicción, en los cuales fundamenta su pedimento del día de hoy. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó: el celular yo se lo compre a un chamo, entonces yo me decidí, a ver si ese celular era de alguien iba a ver, yo fui a cobrar la beca y la chama me dijo que yo le robe el teléfono, pero yo le dije y les digo que yo no robe el teléfono, me detienen, pero la chama estaba nerviosa, yo no le quite ningún teléfono. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien manifestó: la defensa revisadas las actuaciones observa que no se cumplen los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1, 2 y 3, por lo que solicita desde la misma sala la libertad sin restricciones de mi defendido; el delito precalificado no esta dentro de los que se prevén en el artículo 251 esjudem, como loo ha señalado el Ministerio Público, no obstante si el tribunal se apartare de este criterio, solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privación, por los principios de presunción de inocencia y causa en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, quien se encuentran asistidos por el defensor publico abogado JESÚS MEZA DÍAZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de Noviembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, son abordados por la victima del presente asunto, quien les manifestó que uno de los ciudadanos que se encontraban en la cola para efectuar el cobro de la misión le había arrebatado de sus manos, un teléfono de su propiedad, en la esquina donde queda ubicada la UE Marco Antonio Soluzo, sector el salao de esta ciudad, quien se trasladaba en una bicicleta, donde se dio a la fuga, trasladándose la comisión al sitio, donde se le ubico y se le solicito la colaboración para la realización de un cacheo, en el que se constato que tenia en sus manos un teléfono celular, marca Samsung, verificándose así mismo por vía telefónica, evidenciándose que el mismo se encontraba requerido por el tribunal segundo de ejecución, por lo que se procedió a la detención del mismo. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, a saber: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; Acta de Entrevista rendida por la victima, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitan los hechos, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, en la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento, con el imputado y los elementos incautados, cursante al folio 08 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 11; Inspección Nº 3867, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, realizado en el lugar de los hechos, cursante al folio 12; Planilla de Remisión de Objetos 1304-08, en el cual se remite al área de resguardo y custodia de evidencias físicas un teléfono celular, marca samsung, cursante al folio 13; experticia de Reconocimiento Legal Nº 586, de fecha 16/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al referido teléfono celular, cursante al folio 14 y su Vto.; Memorando Nº 9700-174-SDC-2039, en el cual se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 15; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, , frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, , frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ; por lo que quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole de la medida acordada en esta sala de audiencias, ya que sobre el imputado de autos, pesa orden de aprehensión emanada de ese despacho en la causa signada con el Nº RP01-P-2005-009458. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-