REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004904
ASUNTO : RP01-P-2008-004904

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de noviembre de 2008, se constituyo en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo las 7:30 PM el Juzgado Quinto de control presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faria, acompañada de la secretaria de guardia Abg. Maria Victoria Aguilar García, para dar inicio a la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004904 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RATIA TORSIO, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 06 de Julio de 1950, titular de la cédula de identidad N° 09.056.396, soltero, de ocupación u oficio maestro de obra, residenciado en Caiguire, calle Piñerua, casa sin número, de la Parroquia Valentín Valiente, hijo de los ciudadanos Francisca Ratia y Cilio González, y de esta ciudad a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal en presencia de las partes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, y la Defensora Público Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÌNEZ, quien acepta la presente designación como defensora del imputado dictó su decisión en los siguientes términos: Se le otorgó la palabra a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos dado a que en fecha 15-11-08 se encontraban MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su residencia en la calle primera del Barrio Caiguire, cuando llegó el imputado de autos, en estado de embriagues y quiso golpear a su hijo y como su esposa lo impidió este los agredió a ambos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, conforme al cual solicita se impongan al imputado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Especial, consistentes en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 3. Salida del hogar común.- en contra del ciudadano RATIA TORSIO, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 06 de Julio de 1950, titular de la cédula de identidad N° 09.056.396, soltero, de ocupación u oficio maestro de obra, residenciado en Caiguire, calle Piñerua, casa sin número, frente de la casa N° 17, de la Parroquia Valentín Valiente, hijo de los ciudadanos Francisca Ratia y Cilio González, y de esta ciudad, así como también solicito que se le imponga al imputado la medida cautelar de presentación por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Finalmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.- y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Se impuso al imputado RATIA TORSIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “yo salgo, para el mercado, compre unos corotos, yo le pregunto a ella si hay algo de real, y como estoy vendiendo unas figuras complete los reales, para no dejar caer al negocio, mis vecinos son testigos que de lo que vende no se que hace el dinero, ella no le gusta que le diga algo, y agarra 15 mil bolívares, y juegue un dato que tenia y gane y agarre con eso y voy par la casa para quitarme los reales, ni son del negocio sino son míos, me tome unas cervezas y una botella de güisqui, y me voy, y cuando llego ala casa estaba sola y violenta y me senté en la silla, y le dije que no quería discusión y me golpee por la cara y cuando veo que tengo sangre , la empuje para allá, y mi niño decía que pasa mamá, y la policía dijo que el niño agarro el cuchillo, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada, quien manifestó: “ oída la fiscal del ministerio público visto que solicita que mi defendido se le imponga medidas de presentaciones, esta defensa observa que en virtud que estamos en ase de investigación y por el bien del núcleo familiar, lo mas ajustado a derecho es mejor aplicarle la misma para evitar daños mayores, asimismo observa que mi defendido no presenta entradas policiales tal como se evidencia al folio 20 de la presente causa, por lo que se evidencia que no presenta conducta predelictual, solicito Copia simple del acta. Es todo. Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de delito precalificado por el Ministerio Público como lo ES delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2008, cuando se tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano Cuando se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ. Quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar, manifestando los hechos de los cuales fue victima en fecha 15 de de noviembre, y explicó que en esa fecha se encontraban MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su residencia en la calle primera del Barrio Caiguire, cuando llegó el imputado de autos, en estado de embriagues y quiso golpear a su hijo y como su esposa lo impidió este los agredió a ambos, Acta de denuncia que riela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04). Acta de derechos de la victima cursante al folio cinco (05), partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio seis (06), Acta policial cursante al folio (07) donde funcionarios adscritos al IAPES posterior a la denuncia hecha por parte de la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ, donde denuncia a su esposo. Luego de la denuncia una comisión del IAPES se traslado hasta el sitio de trabajo del ciudadano RATIA TORSIO, RATIA TORSIO, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 06 de Julio de 1950, titular de la cédula de identidad N° 09.056.396, soltero, de ocupación u oficio maestro de obra, residenciado en Caiguire, calle Piñerua, casa sin número, frente de la casa N° 17, de la Parroquia Valentín Valiente, hijo de los ciudadanos Francisca Ratia y Cilio González, y de esta ciudad, donde la comisión del IAPES a cargo del funcionario Jhonny Rodríguez donde hicieron de su conocimiento los preceptos constitucionales y lo trasladaron bajo las medidas de seguridad pertinentes al comando policial del IAPES. Al folio 11) acta de Artículos sobre las medidas de Protección y Seguridad, Al folio doce (12) cursan acta de derechos del imputado, al folio (14) acta de investigación penal, al folio diecisiete (17) planilla de remisión de objetos, al folio 21 experticia de reconocimiento legal N°-585, al folio 24 acta de inspección N°-3866, al folio 27 examen medico forense donde se determina que la victima niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no presente lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, al folio 28 donde se determina que la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ presenta contusión edematosa y equimotica en región infraorbitaria derecha. Por lo tanto procede este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° a Acuerda las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; consistentes en la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Salida del hogar común; a favor de la victima, en contra del imputado RATIA TORSIO, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 06 de Julio de 1950, titular de la cédula de identidad N° 09.056.396, soltero, de ocupación u oficio maestro de obra, residenciado en Caiguire, calle Piñerua, casa sin número, frente de la casa N° 17, de la Parroquia Valentín Valiente, hijo de los ciudadanos Francisca Ratia y Cilio González, y de esta ciudad, ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal referente a la Imposición de una Medida cautelar el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra del imputado anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° en su encabezamiento DEL COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le ordena al imputado dar una dirección donde se le pueda ubicar para posteriores actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se terminó, se leyó y conformen firman siendo las 8:00 PM.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG.. MARIA GABRIELA FARIA
LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSA

ABG. SUSANA BOADA
EL IMPUTADO

RATIA TORSIO
EL ALGUACIL,

ALEXANDER GOMEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA