REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004900
ASUNTO : RP01-P-2008-004900

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha 17 de NOVIEMBRE de 2.008 siendo las 7:00 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la secretaria Judicial de guardia Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación en la causa RP01-P-2008-4900 que se le sigue al imputado ERWIN JOSE BOADA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 DEL Código Penal vigente en perjuicio de RONNY GABRIEL GARCIA BLANCO. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, el Defensor Público Abg. SUSANA BOADA y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. SUSANA BOADA, Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Este Tribunal para decidir observa.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 16-11-08 fue aprehendido el imputado de autos por cuanto fue señalado por la victima debido a que en la misma fecha la victima se encontraba en el club de amigos situado en los altos de sucre cuando de repente llegó el imputado y empezó a discutir con la victima, sus amigos y su hermana, y sin mediar palabras partió una cerveza de botella y lo corto a la altura del cuello, motivo por el cual fue aprehendido el imputado ERWIN JOSÉ BOADA, titular de la cédula de Identidad número: 19.897.978, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-1987, hijo de Miriam Boada Velásquez, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa sin numero, cerca de la plaza, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ciudadana Juez nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica tipificados en el código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su encabezamiento del COPP, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, y considerando que la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de media cautelar, es por lo que solicito se decrete la misma establecida en artículo 256 ordinal 3° del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Fue impuesto el imputado ERWIN JOSÉ BOADA, titular de la cédula de Identidad número: titular de la cédula de Identidad número: 19.897.978, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-1987, hijo de Miriam Boada Velásquez, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa sin numero, cerca de la plaza, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó SI desear declarar y quien expone:” estábamos en una fiesta y ronny, estaba con varios amigos, y quería entrar a golpe a un muchacho nombre Elías, y ronny vio que estaba ebrio y yo me metí en el medio y me dio en la cara y me quede quieto, yo agarre un botella y la partí, y le di por el cuello, solo lancé la botella, es todo. Es todo .Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa y expone: “oída la fiscal del ministerio publico y revisadas las actas y en vista que estamos en fase de investigación, la defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación y que le permite con sus labores habituales en virtud que mi defendido no tienes conducta predelictual, y toda vez que falta actuaciones por investiga. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL resuelve: “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 DEL Código Penal vigente, elementos de convicción, como es acta de investigación penal de fecha 16-11-2008, cursante al folio dos (02), acta de entrevistas de los ciudadanos ROSANNI GARCÍA y GERONIMO GONZALEZ CALZADILLA, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) respectivamente, constancia medica realizada al ciudadano RONNY GARCIA, mediante la cual diagnostica herida de arma blanca transversal en región de cuello, cursantes a los folios once (11) y doce (12), memorandun 9700-174-SDC 2035, mediante la cual señala que el ciudadano ERWIN JOSE BOADAS VELASQUEZ, no presenta entrada policial, cursante al folio dieciséis (16); examen medico legal practicado a ERWIN JOSE BOADA VELASQUEZ, cursante al folio dieciocho (18); y en vista de que el ciudadano ERWIN JOSÉ BOADA, titular de la cédula de Identidad número: 19.897.978, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-1987, hijo de Miriam Boada Velásquez, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa sin numero, cerca de la plaza, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra del imputado anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° en su encabezamiento DEL COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Asimismo se acuerda que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio al coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Y así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abg. MARIA GABRIELA FARIA M.




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-