REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004898
ASUNTO : RP01-P-2008-004898
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 6:40 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-4898, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra de los imputados MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-12-89, hijo de los ciudadanos Belkis Vicent y Miguel Villalba, titular de la cedula de identidad Nº 22.623.931, residenciado en la calle Campo Alegre del sector el Peñón, casa sin número, del Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), nacido en fecha 07-11-88, hijo de los ciudadanos Maria Vicent y Héctor Farias, residenciado en la calle la Franja del Peñón casa sin número, del Estado Sucre. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos, previo traslado desde la comandancia de la policía y la defensora pública penal de guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÌNEZ, manifestando el imputado No tener defensor privado, por lo que este Juzgado designo a la Defensora pública de guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÌNEZ quien acepto dicha designación como su Defensora.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 15/11/2008, fueron aprehendidos los ciudadanos Miguel Villalba y Héctor Luís Vicent, en labores de patrullaje por el sector el Peñón, momentos que transitaban por la calle la Florida, avistaron a los hoy imputados quienes al darse cuenta de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa e hicieron el intento de salir corriendo, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarle la respectiva revisión logrando incautarle a MIGUEL VICENT un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, color plateado, seriales totalmente limados, con dos cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir., adherida al abdomen asegurada con la pretina del pantalón y al ciudadano HÉCTOR VICENT un arma de fabricación casera con la cacha de goma, contentiva en su interior de un cartucho 12 Mm. sin percutir., ratificando a tal efecto en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra de los imputados antes mencionados, por su presunta participación en el delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y los artículos 7 y 9 de la Ley sobres Armas y explosivos, ya que una de las armas decomisadas, se encuentra dentro de las previstas en la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión de un hecho punible de orden público que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT y HECTOR LUIS VICENT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia pero si no desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, quienes manifestaron su deseo de SI querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Ordenando la Juez retirar de sala al imputado HECTOR LUIS VICENT, a los fines que el imputado MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, declarara, quien manifestó: yo si tenia el revolver, lo tenia guardado en mi casa, porque un amigo de caracas me lo dio a guardar, la escopeta me la sembró la policía, es todo. Seguidamente la Juez ordenó entrar en sala al imputado HECTOR LUIS VICENT, quien expuso, lo que teníamos solo era el revolver, la policía nos sembró la escopeta, era un chopo Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: “oída el ministerio público y revidadas las actas, esta defensa observa que solo existe un acta policial, que no existe testigos presénciales del decomiso y por ello considera esta defensa que no existe elementos, en contra de mis defendidos y no están llenos los extremos del 250 que señal pluralidad de indicios en contra de los imputados como autor o participe de hecho que le pretende imputar es por ello que solicito la libertad sin retracciones, por lo que no pueden estar con una medida de coerción, por último solicito copia simple del acta.- Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la defensora pública penal, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero Estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y los artículos 7 y 9 de la Ley sobres Armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad, delito este que es merecedor pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que los imputados de autos ampliamente identificados, tenga participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha 15/11/2008, fueron aprehendidos los ciudadanos Miguel Villalba y Héctor Luís Vicent, en labores de patrullaje por el sector el Peñón, momentos que transitaban por la calle la Florida, avistaron a los hoy imputados quienes al darse cuenta de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa e hicieron el intento de salir corriendo, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarle la respectiva revisión logrando incautarle a Miguel Vicent un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, color plateado, seriales totalmente limados, con dos cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir., adherida al abdomen asegurada con la pretina del pantalón y al ciudadano Héctor Vicent un arma de fabricación casera con la cacha de goma, contentiva en su interior de un cartucho 12 mm sin percutir. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos, sean autores del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02, 06 y vuelto; acta de Investigación penal cursante al folio 06 y vuelto, suscrita por el funcionario del CICPC, Antonio Sánchez; planilla de remisión de objeto N° 1302-08, cursante al folio 07; memorandum N° 9700-174-SDC- 2038 sonde se deja constancia que los imputados de autos registran entradas policiales, y Experticia de de Mecánica y Diseño Nº 152, realizadas a dos armas de fuego una tipo revolver y la otra de las denominadas CHOPO, a dos (02) balas calibre 38 y a una concha, cursantes a los folios 11 y 12. Tercero: De la revisión de las actas procesales, se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal a los imputados MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-12-89, hijo de los ciudadanos Belkis Vicent y Miguel Villalba, titular de la cedula de identidad Nº 22.623.931, residenciado en la calle Campo Alegre del sector el Peñón, casa sin número, del Estado Sucre, y HECTOR LUIS VICENT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), nacido en fecha 07-11-88, hijo de los ciudadanos Maria Vicent y Héctor Farias, residenciado en la calle la Franja del Peñón casa sin número, del Estado Sucre: consistentes en que los imputados de autos tienen prohibido portar algún tipo de armas sin la debida permisología del DARFA. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad en contra de los imputados de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO