REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004895
ASUNTO : RP01-P-2008-004895


En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2008, siendo las 5:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004895, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y el Alguacil de Sala ALEXANDER GOMEZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados YRVIN JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa N° 09, Estado Sucre, y RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.365, venezolano, de 22 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ana Irene Salazar y Antonio Rivera, residenciado en Tacarigua, frente a la iglesia Virgen del Valle, municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécima auxiliar del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, la defensa Publica Penal de Guardia Abg. Susana Boada y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que NO; motivo por el cual el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados a la Defensora Pública Penal presente en sala, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YRVIN JOSE CARREÑO, y LIBERTAD PLENA para el imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2008, cuando siendo aproximadamente las 9:25 de la mañana, funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban en el comando Policial de Araya, cuando recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse , que les informo que un sujeto conocido como EL GORDO en compañía de otro sujeto, habían abordado un vehiculo taxi, corolla, color gris, placas GAA-74P, y llevaban droga desde Manicuare hasta la población de Araya, por lo que salieron en comisión policial a verificar la información recibida, logrando avistar , en la calle Guanta, frente a la venta de PDVAL, un vehiculo taxi con las mismas características, indicadas en la llamada telefónica, indicándole al chofer que se detuviera, al momento de detenerse, los funcionarios observaron como el ciudadano que se encontraba al lado del chofer, lanzó un objeto hacia a fuera, procedieron a indicarle que bajara del vehiculo, solicitando la colaboración de un ciudadano que se encantaban vendiendo en PDVAL, para que fungiera como testigos en la colección del objeto que habían lanzado fuera del vehiculo, pudiendo constatar, que se trataba de un envoltorio plástico transparente contentiva de un trozo (piedra bruto) de presunta droga denominada COCAINA, lo cual fue colectado en presencia de testigos, de igual manera realizaron la revisión corporal de los ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedieron a detener los ciudadanos YRVIN JOSE CARREÑO, y RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, imponiéndoles sus derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Asimismo hago entrega del acta de verificación de la droga, en virtud que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me la suministraron en este momento; y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados YRVIN JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa Nº 09, Estado Sucre, y RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.365, venezolano, de 22 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ana Irene Salazar y Antonio Rivera, residenciado en Tacarigua, frente a la iglesia Virgen del Valle, municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado YRVIN JOSE CARREÑO SI querer declarar y en consecuencia expuso: “nosotros íbamos bajando del bote cuando lego la policía yo llevaba una bolas con unas manzanas, y le di la bolsa aun señor, luego me monte en un taxi y cuando íbamos por PDVAL, pararon el taxi, y cuando yo me iba a bajar el policía mi aguanto la puerta y me dijo que no me bajara y le dijo a una persona que se acercara para ver y luego dijo que yo había lanzado eso, y luego se llevaron los testigos del carro y el dueño del carro, cuando llegamos para allá ya no había nadie, es todo” . Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: oída la fiscal quien manifiesta que mi defendido YRVIN JOSE CARREÑO ocultaba sustancia estupefacientes esta defensa no esta de acuerdo con el precalificativo que le esta imputando, por cuanto en el momento de revisión no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, asimismo de la revisión del acta al folio 9 se encuentra la declaración del testigo MATA quien señala que no vio quien lanzó eso, por lo que no puede este testigo de algo que no vio, solo es la palabra de mi defendido quién ha expresado en esta sala en contra la del taxista el seño Patiño quien señala que el señor que iba de copiloto, lanzó agua hacia a fuera y que se dio cuenta cuando la patrulla lo paró, observa esta defensa que estamos en fase de investigación, y no se ha determinado si me defendido lanzó alguna presunta droga, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; y en cuanto a mi otro representado por lo que se le esta pidiendo LIBERTAD PLENA es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal Undécima auxiliar del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, en contra de los imputados YRVIN JOSE CARREÑO, y RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, quienes se encuentran asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, OBSERVA: que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15 de noviembre del año dos mil ocho (2.008), en cuanto al imputado RONALD ALEXANDER RIVERO, no existe fundados elementos de convicción para estimar que haya sido participe del hecho que se le imputa, por cuanto se desprende de las actas que conforma la presente causa, que no es señalado por testigo alguno, como autor o participe del hecho que nos ocupa; igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado YRVIN JOSE CARREÑO, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGEGUNDO (IAPES) HUGO PEREDA, CABO PRIMERO (IAPES) LUIS MILANO y el AGENTE (IAPES) PASCUAL GUTIERREZ, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cursante al folio 02 y 03; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de las sustancias de la cual se trata, recaudo cursante al folio 07; acta de inspección cursante al folio ocho (08) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS SANTIAGO MATA MILLAN, y JESUS RAFAEL MATA PATIÑO, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 09, 10, 11 y 12 ; Planilla de remisión de drogas de fecha Nº 1299-08 de fecha 15 de noviembre de 2008, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 15; memorandun 900700-174-2033, emanado de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, mediante la cual se deja constancia de los registros policiales que presentan los ciudadanos detenidos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los s autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YRVIN JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa N° 09, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que le imputado manifestó que no puede ser recluido en el internado Judicial de esta ciudad, por cuanto tiene problema con internos de ese establecimiento penal; y LIBERTAD PLENA, para el imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.365, venezolano, de 22 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ana Irene Salazar y Antonio Rivera, residenciado en Tacarigua, frente a la iglesia Virgen del Valle, municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA para el imputado YRVIN JOSE CARREÑO y BOLETA DE LIBERTAD para el imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, junto con oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:20 pm.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE GUARDIA,
ABG. SUSANA BOADA.

IMPUTADOS,
YRVIN JOSE CARREÑO, y
RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR.

ALGUACIL,
ALEXANDER GOMEZ

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.