ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003890
ASUNTO : RP01-P-2008-003890


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) DE Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA, acompañado del Secretario ABG. Sonia Alfaro y el alguacil designado Pedro Patiño, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-003890, seguida en contra del ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.092, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Finca Tres, entre las calles 3 y 4, casa S/Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. Mildred Tarache, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el imputado HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN previo traslado del Internado judicial de esta Ciudad, la Defensora Privada ABG. Alina García. Este juzgado para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, acusó formalmente al imputado HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.092, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Finca Tres, entre las calles 3 y 4, casa S/Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que los hechos ocurrieron específicamente cuando el día veintitrés (23) del mes y año en curso, siendo la 8:30 horas de la mañana, los Funcionarios: Sargento Mayor (IAPES) EULOGIO DÍAZ, Sargento Segundo (IAPES) VÍCTOR RUIZ, Sargento Segundo (IAPES) MARITZA PEINADO, Sargento Segundo (IAPES) JOSÉ COLMENARES, Cabo Primero (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ y Agente (IAPES) JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron al caserío Centro Poblado A, calle 4, casa sin número del Municipio Ribero, donde reside el imputado Hisnardy Navarro, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, una vez en el lugar y en presencia de los testigos José Jesús Salazar Castillo y Carmen Juliana Peinado, y del dueño de la residencia, el Sargento Segundo (IAPES) VICTOR RUIZ, procedió a realizar la revisión del inmueble en cuestión, al llegar a la sala comedor se encontró en la parte de arriba de la pared, en una ranura un plato color blanco que contenía un envase plástico de color blanco, el cual al ser abierto contenía en su interior varios envoltorios de bolsa plástica color azul y amarillo con negro, amarrados con hilo negro que contenía cada una un polvo blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA, la misma se le mostró a cada uno de los testigos y al contarla en presencia de estos y del dueño del inmueble, resultó la cantidad de CINCO, de los cuales cuatro de color azul y uno de color amarillo con negro arrojando un peso bruto de 30 gr. 630mg.., un envoltorio de bolsa de color amarillo transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 2gr. 545mg., varios pedazos de bolsas plásticas, cincuenta bolívares fuertes en billetes de diez y veinte monedas de mil bolívares, circunstancias estas que conllevaron a la detención del imputado. Así mismo ratifica la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto considero que no existe suficientes elementos de convicción como para aperturar el juicio oral y publico en la presente causa. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.092, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Finca Tres, entre las calles 3 y 4, casa S/Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 79 al 81, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑO y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN atendiendo a la atenuante que se ha considerado, sea considerado rebajar la pena aplicable al limite inferior lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad lo que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por lo que la pena aplicable en este caso seria equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.092, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Finca Tres, entre las calles 3 y 4, casa S/Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 17 de Noviembre de 2010. Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que sean distribuidas al Tribunal de ejecución que resulte competente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA.


LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO