REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002680
ASUNTO : RP01-P-2007-002680

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañado de la Secretaria de sala ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil Ernesto Rodríguez, a los fines de celebrar Audiencia para decidir Plazo Prudencial en la presente causa signada RP01-P-2007-002680, seguida a los imputados JOSE CARLOS DIAZ RAMOS y JOSE MERCEDES VICENT. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA y la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, las victimas Gleyret Rodríguez y Erika Patiño, la ciudadana Belkis Vicent en su condición de hermana del Ciudadano imputado José Mercedes Vicent. Quien manifiesta que su hermano el ciudadano imputado JOSE MERCEDES VICENT no comparece a esta audiencia por cuanto ha fallecido así mismo consigno copia simple del certificado de defunción, por lo que este tribunal acuerda celebrar esta audiencia en virtud de que se evidencia el motivo de incomparecencia del ciudadano imputado por cuanto así mismo se insta al Ministerio Publico a investigar a cerca de la presunta muerte del ciudadano imputado JOSE MERCEDES VICENT a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente y que este tribunal provea lo conducente.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: solicito a este Tribunal la entrega de las presentes actuaciones, a los fines de que dictar el acto conclusivo correspondiente. Es todo.


LAS VICTIMAS

Se le concedió la palabra a las victimas Gleyret Rodríguez y Erika Patiño quienes manifestaron: Queremos dejar esto hasta aquí. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A los fines de concederle el derecho de palabra al imputado, esta juzgadora le impuso al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JOSE CARLOS DIAZ RAMOS, plenamente identificado, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública penal, quien expuso: Estoy de acuerdo en virtud de la celeridad del proceso y desisto de la solicitud de fijación de plazo prudencial. Es todo.

DECISION

Seguidamente la Juez tomo la palabra y expuso: Vista la solicitud planteada por la representación de la defensa pública y, este Tribunal acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar la solicitud de la Defensora Publica Abg. VIOMAR MATA, en los siguientes términos: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que los ciudadanos JOSE CARLOS DIAZ RAMOS y JOSE MERCEDES VICENT, han sido individualizados como imputados desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia del 05/08/2007 y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de plazo prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de un año desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta la gravedad del hecho punible investigado, como lo es el delito de Violencia física y amenazas previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gleyret Rodríguez y Erika Patiño Ana mercedes Delgado, y así lo decide el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia fija plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación en causa seguida a los ciudadanos imputados JOSE CARLOS DIAZ RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19719657 , nacido en fecha 13-04-1988, natural de Cumana, residencia en El Peñón Calle Bolívar N° 361; Cumaná y JOSE MERCEDES VICENT, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15575680, nacido en fecha 24-09-1976, natural de Cumana, de estado civil soltero, de profesión indefinida residenciado en El Peñón Calle Campo Alegre S/N, cerca del Taller de Joseito, Cumaná; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA DEL VALLE PATIÑO, ANA MERCEDES DELGADO Y GLEIRET DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRETO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley. Se impone al imputado de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio. Es todo.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-