REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004797
ASUNTO : RP01-P-2008-004797

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 4:15 de la tarde, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2008-004797, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala ciudadano JOSÉ LÓPEZ, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida contra los ciudadanos: BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.215, venezolano, de 37 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 25/07/1.971, residenciado en: el Sector la Llama, Vista Hermosa, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y MARÍA EUGENIA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.982, venezolana, de 29 años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 01/10/1.977, residenciada en: el Sector la Llama, Vista Hermosa, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN y MARÍA EUGENIA MAZA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público y los Defensores Privados Abogados ENGERMANN MUSSO y HÉCTOR MÁRQUEZ. Seguidamente la Juez pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en la presente causa; manifestando los mismos que si; siendo los mismos los Defensores Privados Abogados ENGERMANN MUSSO y HÉCTOR MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 119.518 y 124.979, correspondientemente y con domicilio procesal en: la Avenida Arismendi de esta ciudad, Edificio Sede IUTIRLA, Primer Piso, Oficina 01; Cumaná, Estado Sucre, estando presentes en sala los identificados profesionales del Derecho, los mismos expresaron su aceptación a la defensa, y siendo debidamente juramentados por el Tribunal, manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN y MARÍA EUGENIA MAZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/11/2008, cuando siendo aproximadamente las 04:05 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ANÍBAL RAMOS, CABOS SEGUNDOS (IAPES) RICHARD PARRA, ANTONIO ANDRADES, DISTINGUIDOS (IAPES) HURIMARE COA, ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, se trasladaron hasta la Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, en una vivienda tipo rancho ubicada en la parte alta del cerro Sector la Llama, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, de esta sede judicial, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ANTONIO DAVID MOTA YEGRES, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y ROSIBEL CAROLINA RIVAS YENDES, quienes actuarían como testigos del procedimiento, una vez en la mencionada dirección los funcionarios ANÍBAL RAMOS, ROBHIL ZAMORA y YIRSO LICET, fueron comisionados para realizar la respectiva seguridad, permaneciendo en la unidad el Funcionario ANTONIO ANDRADES, e ingresando a la vivienda los funcionarios FREDDY GONZÁLEZ, RICHARD PARRA y HURIMARE COA, en compañía de los testigos, procediendo a tocar la puerta y siendo atendidos por un ciudadano de nombre BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, ante quien se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron del motivo de su presencia, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, ingresando a la vivienda observando que se trata de una vivienda de tipo rancho que consta de un espacio que funge como habitación y un espacio donde se observan dos camas, una cocina y un televisor, realizando la revisión de la vivienda el funcionario RICHARD PARRA, logrando conseguir en la única habitación específicamente debajo de un colchón que reposa sobre un box spring, 2 envoltorios de material plástico transparente contentivo uno de 215 trozos pequeños de una sustancia de color beige claro, presuntamente droga de la denominada crack, y el segundo 172 fragmentos de una sustancia granulada de color beige, presuntamente droga de la denominada crack, de los cuales 14 estaban envueltos en papel de aluminio; de la misma manera se encontró sobre una repisa de madera pegada en las láminas de zinc, la cantidad de 330,00 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, 5 de 20 bolívares fuertes, 2 de 10 bolívares fuertes, 36 de 5 bolívares fuertes y 15 de 2 bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de drogas; al salir de la habitación se observó en una mesita un televisor pequeño de color negro sin marca visible, sobre el cual se observó un envoltorio de plástico donde se podía apreciar en letras de color blanco y azul la frase “Extra Premium”, contentivo de 18 envoltorios de color azul, que su vez contenían en su interior un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, de la misma manera se encontró en una de las láminas de zinc de la vivienda, un teléfono celular, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico en el lugar, por lo que se procedió a leer a los imputados sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, quien se identificaron como BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.215, venezolano, de 37 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 25/07/1.971, residenciado en: el Sector la Llama, Vista Hermosa, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y MARÍA EUGENIA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.982, venezolana, de 29 años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 01/10/1.977, residenciada en: el Sector la Llama, Vista Hermosa, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos querer declarar, a este efecto se hace salir de la sala a la ciudadana MARÍA EUGENIA MAZA, permaneciendo en la misma el imputado BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, quien manifestó: Ella fue a visitarme el fin de semana, que fue viernes, ella no tiene conocimiento de lo que yo hago, llegaron los funcionarios y tocaron al puerta, y yo me paro porque estaba dormido, ella no tiene conocimiento de nada en lo absoluto, si hay que algo que reconocer yo lo admito. Es todo. En este estado solicitó la palabra la defensa a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los términos siguientes: ¿vive usted con ella en esa casa en la cual se hizo el allanamiento? R.- no ¿Dónde vive la ciudadana? R.- en la Calle Bolívar de Cumaná ¿sabe si se encontró algo en el allanamiento que se hizo en su casa? R.- lo que estaba allí es mío, ella no tenía conocimiento. Cesaron. Se le cedió la palabra a la representante fiscal quien manifestó no tener preguntas para el imputado. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana MARÍA EUGENIA MAZA, quien manifestó: Yo no tengo conocimiento de eso, yo fui a pasar una semana con él, no se lo que es eso; no tengo conocimiento de eso. Es todo. En este estado solicitó la palabra la representante fiscal a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los términos siguientes: ¿usted y el señor Bohecio son pareja? R.- algo así, andamos el por allá y yo aquí, yo le llevo a los niños los fines de semana ¿a qué hora fue el allanamiento? A las tres de la mañana ¿estaba durmiendo en la casa? R.- si. Cesaron. En este estado solicitó la palabra la defensa a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los términos siguientes: ¿vive usted en San Antonio del Golfo? R.- no ¿Dónde vive? R.- acá en Cumaná, en la Calle Bolívar ¿qué edad tienen sus hijos? R.- la mayor 14, tengo uno de dos y tengo dos más. Cesaron. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de la misma el Abogado ENGERMANN MUSSO, quien manifestó: como punto previo a mi defensa, y en aras de garantizar la justicia y la tutela efectiva, el ciudadano imputado Bohecio Rodríguez, acaba de manifestar que vive en san Antonio del Golfo y aun cuando no estamos en la oportunidad legal para una admisión de hechos, se desprende de su intervención de que todo lo que se encontraba en el allanamiento es de su persona y la ciudadana manifiesta que no vive con él en San Antonio, sino que vive en esta ciudad, sabemos que puede en principio verse ilógico que sean pareja dos personas y no residan en el mismo sitio, pero en la actualidad es muy común ver parejas que vivan en situaciones distintas, además la ciudadana MARÍA EUGENIA MAZA, ha manifestado no saber a qué se dedicaba su pareja y existe a su favor una presunción de buena fe, visto que estamos en fase de investigación esta defensa de manera responsable, visto que cursa a las actuaciones, un allanamiento ajustado a derecho, y que en la misma se encuentra una prueba de orientación en la cual se expresa que lo encontrado es presuntamente droga, y la cantidad incautada excede de los 2 gramos establecidos en la Ley, debiendo considerar aparte el daño causado; el Ministerio Público aprehende en principio a 2 personas, pero ya en vista de tenerse claro a quién pertenece la droga encontrada en ese rancho, lo que presume que a futuro ante una eventual admisión de hechos por parte del ciudadano BOHECIO RODRÍGUEZ, la imputada MARÍA EUGENIA MAZA salga en libertad, y que además dicha ciudadana tiene una niña de 2 años que aun amamanta y otros 2 niños que están bajo su cuidado, por cuanto prela el interés superior del niño, esta defensa no se opone a la mediada de privación de libertad solicitada en contra del ciudadano BOHECIO RODRÍGUEZ, solicitando esta defensa que en virtud de que el mismo presenta problemas con reclusos del internado judicial se fije como sitio del reclusión el I.A.P.E.S., así mismo y visto que el imputado ha manifestado que lo encontrado es de él, ya tenemos claro de quién es la droga encontrada en ese allanamiento, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana MAÍRA EUGENIA MAZA, de alejarse del criterio de esta defensa solicito que se decrete una medida cautelar a su favor. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogado ABG. MILDRED TARACHE; en contra de los imputados BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN y MARÍA EUGENIA MAZA, quienes se encuentran asistidos por los Defensores Privados Abogados ENGERMANN MUSSO y HÉCTOR MÁRQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta Policial de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ANÍBAL RAMOS, CABOS SEGUNDOS (IAPES) RICHARD PARRA, ANTONIO ANDRADES, DISTINGUIDOS (IAPES) HURIMARE COA, ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cursante a los folio 03 y 04; Acta de allanamiento de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), cursante a los folios 05 al 07; orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, cursante al folio 09; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de las sustancias de la cual se trata, recaudo cursante al folio 12; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, ROSIBEL CAROLINA RIVAS YENDES y ANTONIO DAVID MOTA YEGRES, quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos cursante a los folios 14 al 16; Planilla de remisión de drogas N° 1278-08 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 19; experticia de reconocimiento legal N° 572, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), practicada a los objetos incautados en el procedimiento, recaudo cursante al folio 25; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0266, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, donde se deja constancia que estamos en presencia de las drogas denominadas COCAÍNA BASE TIPO CRACK y CLORHIDRATO DE COCAINA, con los siguientes pesos netos 36,320 gramos de cocaína base y 6,110 gramos de cocaína clorhidrato, recaudo cursante al folio 27; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.215, venezolano, de 37 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 25/07/1.971, residenciado en: el Sector la Llama, Vista Hermosa, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y MARÍA EUGENIA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.982, venezolana, de 29 años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 01/10/1.977, residenciada en: el Sector la Llama, Vista Hermosa, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en atención a lo manifestado por la defensa y en aras de garantizar el sagrado derecho a la vida. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:00 de la tarde.-
JUEZ QUINTA DECONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. ENGERMANN MUSSO ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ



IMPUTADOS,

BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN MARÍA EUGENIA MAZA


ALGUACIL,
JOSÉ LÓPEZ


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.