REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004784
ASUNTO : RP01-P-2008-004784
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de NOVIEMBRE de DOS MIL OCHO (2008), siendo las 12:00 pm, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala 5 a cargo de la Jueza: ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario en funciones de Guardia, ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-004784, seguida a los imputados BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, JAVIER ALEXANDER CEDEÑO Y DANIEL JOSÉ RAMOS CARDONA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con auxilio del alguacil: LUIS LOPEZ dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de autos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuentan con abogado defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, manifestando estos que si cuentan con defensor privado el ABG: ALBERTO GONZALEZ MARIN inscrito en el instituto de previsión del ABOGADO bajo el N° 44.239, residenciado en la calle Petión centro comercial santiago Tobía planta alta local N° 04 acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones previa juramentación.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscal 7° del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos ciudadanos BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, JAVIER ALEXANDER CEDEÑO Y DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZA, plenamente identificados en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la participación de los imputados, solicitando a tal efecto se decrete en contra de los imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario; se advierte al Tribunal de la causa que los imputados LUIS BELTRAN DE LA ROSA MAESTRE Y JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, presentan solicitudes de aprehensión por Juzgados de esta Circunscripción Judicial, por último solicitó se me expida copia simple de la presente acta que se levante de esta audiencia. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quien dijo llamarse BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.886.665, de profesión albañil, hijo de Beltrán Maestre y Betzaida de la Rosa y domiciliado en la LLANADA sector N°2 calle 06 casa N°5 cerca un kinder de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ALEXANDER CEDEÑO: venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.972.346, de profesión albañil , hijo de Felicia Cedeño y Gilberto Patiño y domiciliado en la URB. Brasil vereda N°1 casa N°1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.212.048, de profesión albañil, hijo de luisa del carmen Cardozo y Reinaldo ramos y domiciliado en la sector el manguito primera calle casa N°12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quines una vez identificados manifestaron NO querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, para que exponga sus alegatos de defensa quien manifestó: “con respecto a la solicitud Fiscal la defensa solicita se desestime la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad y se otorgue la libertad sin restricción ya que no esta dadas las circunstancias establecida en el articulo 205 ordinales 2 y 3 y con respecto a la advertencia fiscal considero que es oportuno que se verifique el sistema JURIS así como el expediente físico si efectivamente están vigentes o no dichas ordenes de aprehensión en el supuesto de existir ordenes de aprehensión que se tome como sitio de reclusión el comando de la Policía hasta tanto que los tribunales competentes decidan cual será el sitio de reclusión respectivo , por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, oída los alegatos del defensor privado ABG ALBERTO GONZALEZ MARIN, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el día 05-11-2008, evidenciándose de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación o autoría en el hecho que se les imputa, como lo es: cursa a los folios 02, corre inserto diligencia policial suscrito por el funcionario JUAN RODRÍGUEZ, quien expuso de manera clara y concisa como sucedieron los hechos. Al folio 08 corre inserto acta de investigación, penal levantada por el funcionario HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual informa que a ese Despacho se presentó el funcionario detective Edwin Parra, llevando oficio N°. D-1381/08, de fecha 06-11-08, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscales séptima del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, JAVIER ALEXANDER CEDEÑO Y DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZA, Al folio 09 corre inserto planilla de remisión de objetos N°. 1271-08, de fecha 06-11-2008, al folio 13 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente LUIS FELIPE RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, al folio 15 corre inserto MEMORANDUM N°. 9700-174-SDC-2011, del cual se evidencia que los ciudadanos DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZA Y JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, registran entradas. Es de hacer notar que dicho procedimiento no fue efectuado en presencia de testigos por lo que considera quien aquí decide que no puede considerarse llenos todos y cada uno de los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, ya que es menester que los procedimientos policiales se efectúen en presencia de testigos para lograr así la convicción de la comisión del hecho que nos ocupa en consecuencia considera esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3, Ahora bien, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, este Juzgado acuerda sin lugar la solicitud fiscal y decreta La Libertad sin restricciones de los ciudadanos imputados presentes en sala. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados: BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, JAVIER ALEXANDER CEDEÑO Y DANIEL JOSÉ RAMOS CARDONA, presentes en sala por cuanto considera quien juzga no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 específicamente los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos IMPUTADOS presente en sala BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.886.665, de profesión albañil, hijo de Beltrán maestre y Betzaida de la rosa y domiciliado en la LLANADA sector N°2 calle 06 casa N°5 cerca un kinder de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ALEXANDER CEDEÑO: venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.972.346, de profesión albañil , hijo de Felicia Cedeño y Gilberto Patiño y domiciliado en Brasil vereda N° CASA N° 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.212.048, de profesión albañil , hijo de luisa del carmen Cardozo y Reinaldo ramos y domiciliado en la sector el manguito primera calle casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, han sido autores o participes del hecho que se les imputa por cuanto de la s actuaciones que se desprende que el procedimiento en cuestión no fue realizado en presencia de testigos este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y garantías constitucionales , Considera que los procedimientos policiales sean realizados en presencia de testigos a los fines de lograr la convicción de quien juzga de su veracidad, es de hacer notar que en relación a la advertencia que hiciera el representante del ministerio publico en cuanto al las ordenes de aprehensión que declaradas por tribunales de esta misma jurisdicción este tribunal quinto en funciones de control una vez verificadas en sistema JURIS 2000 y en el físico las causas que reposan en el archivo de este circuito judicial pudo constatar que efectivamente contra el ciudadano BELTRÁN JOSÉ DE LA ROSA MAESTRE de la rosa pesa se encuentra solicitados por el Juzgado PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL según orden de aprehensión de fecha 05-12-2007 bajo la causa signada en la nomenclatura interna de ese Tribunal N° RP01-2003-000023 Igualmente el caso del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO se encuentra solicitado por el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL según orden de aprehensión de fecha 07-11-2008 bajo la causa signada en la nomenclatura interna de ese Tribunal N° RP01-2008-004777 . Se acuerda mantenerlos detenidos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad Y ponerlos a la orden de los tribunales PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL y JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL respectivamente líbrese los oficios correspondientes En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad a favor d DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO antes identificado, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Quedando de esta forma resueltas la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Quinta de Control,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE.
La Secretaria Judicial,
ABG. YADIRA J. ROJAS F.