REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000162
ASUNTO : RP01-P-2007-000162

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUEROA FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.933.476, LUIS CARLOS GONZALEZ HERRERA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.210.124, ELIO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.576.713, HELLER JOSE HERNANDEZ HERRERA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.935.025 y JAIRO RAFAEL HURTADO VALLEJO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.315.857, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SUSTRACCIÓN DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUEROA FIGUEROA, LUIS CARLOS GONZALEZ HERRERA, ELIO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, HELLER JOSE HERNANDEZ HERRERA, y JAIRO RAFAEL HURTADO VALLEJO, sean responsables de los mismos, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados antes referidos, también es cierto que la representación fiscal considero que al no objetarse la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, como de la declaración de uno de ellos, se evidencia que los mismos no individualizaron la persona que ejecuto la acción delictual del arma de fuego que estaba oculta debajo del asiento del copiloto del vehiculo en cuestión, así como tampoco lo relativo al delito de sustracción de placas del vehiculo automotor ya que no se establecieron en dicha acta policial, quien ejecuto la acción de sustraer o desincorporar las chapas identificativas del serial de carrocería, de todos los elementos de convicción y aunado a la inspección del vehiculo y de la experticia de este y del arma de fuego recabada, solo puede entenderse que han sido cometidos los hechos punibles enunciados, pero no así la participación de los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No,. 15.933.476, LUIS CARLOS GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.210.124, ELIO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.576.713, HELLER JOSE HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.935.025 y JAIRO RAFAEL HURTADO VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 16.315.857, en la comisión de esos hechos, razón por la cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuciamiento de tales ciudadanos, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 12 de Enero del 2007 se apertura una averiguación en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No,. 15.933.476, LUIS CARLOS GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.210.124, ELIO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.576.713, HELLER JOSE HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.935.025 y JAIRO RAFAEL HURTADO VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 16.315.857, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SUSTRACCIÓN DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han señalado como imputados a los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. 15.933.476, LUIS CARLOS GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.210.124, ELIO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.576.713, HELLER JOSE HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.935.025 y JAIRO RAFAEL HURTADO VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 16.315.857, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SUSTRACCIÓN DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos respectivamente, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente estos ciudadanos, sean responsables en la comisión de alguno de los delitos antes señalados, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal así como en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, así como tampoco del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, como de la declaración de uno de ellos, se evidencia que los mismos no individualizaron la persona que ejecuto la acción delictual del arma de fuego que estaba oculta debajo del asiento del copiloto del vehiculo en cuestión, así como tampoco lo relativo al delito de sustracción de placas del vehiculo automotor ya que no se establecieron en dicha acta policial, quien ejecuto la acción de sustraer o desincorporar las chapas identificativas del serial de carrocería, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público donde aparece como imputado: PEDRO ANTONIO CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.665.704, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS FREDDY JOSE FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. 15.933.476, LUIS CARLOS GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.210.124, ELIO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.576.713, HELLER JOSE HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.935.025 y JAIRO RAFAEL HURTADO VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 16.315.857, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SUSTRACCIÓN DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos respectivamente, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO.