REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003743
ASUNTO : RP01-P-2008-003743
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:30 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ONEYLIN CEDEÑO y el Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-003743 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano NELSON JOSE CAÑA PATIÑO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGELES MERCEDES RONDON VARELA. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Defensora privado ABG. RUBÉN GARCIA, la Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de auto y la víctima. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez procedió a concederle la palabra a la Fiscal Decima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: “ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 01-09-2008 exponiendo igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 al 47 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado NELSON JOSE CAÑA PATIÑO, venezolano, cédula de identidad Nº 11824774, nacido el 17-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, hijo Nelson Caña y Marta Patiño, residenciado en el Fe y Alegría sector 2 vereda 64 casa Nro 3,Cumana Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGELES MERCEDES RONDON VARELA asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima RASANGELES MERCEDES RONDON, quien expone: “no querer declarar Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “el mismo no querer declarar acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. Es todo.”
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Privado ABG. RUBÉN GARCIA, quien expone: “ esta defensa una vez revisada la presente acusación fiscal solicita a este tribunal la desestimación de la misma en razón de que no cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación y de ser admitida la misma solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicta auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articuló 339 COPP, es decir que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido, vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGELES MERCEDES RONDON VARELA, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 42 al 47 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 COPP y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado NELSON JOSE CAÑA PATIÑO, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos y pido perdón a la victima por todas las molestias causadas Y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Se le concede la palabra al Defensor privado ABG. RUBÉN GARCIA quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la victima ROSANGELES MERCEDES RONDON VARELA quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Es todo.” Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: “El Ministerio Público no hace oposición en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado NELSON JOSE CAÑA PATIÑO, venezolano, cédula de identidad Nº 11824774, nacido el 17-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, hijo Nelson Caña y Marta Patiño, residenciado en el Fe y Alegría sector 2 vereda 64 casa Nro 3,Cumana Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGELES MERCEDES RONDON VARELA, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PROHIBICIÓN DEL IMPUTADO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS A REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VICTIMA O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, LA OBLIGACIÓN DE NO INCURRIR EN HECHIOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, ASI COMO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:10 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.