REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001842
ASUNTO : RP01-P-2006-001842
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS JOSE FALARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.732 y EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.743.121, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA TERESA RICARDI DE MATA, fundamentando su solicitud en que el hecho delictivo no puede atribuírsele a los imputados en el estado y circunstancias de la presente causa, ya que si bien es cierto se que se acredita en autos el delito precalificado y se señalan a unos ciudadanos presuntos autores del hecho punible, no es menos cierto que solo consta el dicho de la victima, toda vez que la misma manifestó que desconocía si el ciudadano EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, habría participado en la ofensa que le hicieran, toda vez que solo refiere las características de un sujeto, que no corresponden con la de los imputados de la causa, aunado a que no existen otros elementos de convicción que señalen de manera certera y directa que los imputados de la causa hayan sido los autores del delito que se investiga, evidenciando se que existe una clara e ineludible falta de certeza, que permita individualizar y por ende atribuir responsabilidades” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…en que el hecho delictivo no puede atribuírsele a los imputados en el estado y circunstancias de la presente causa, ya que si bien es cierto se que se acredita en autos el delito precalificado y se señalan a unos ciudadanos presuntos autores del hecho punible, no es menos cierto que solo consta el dicho de la victima, toda vez que la misma manifestó que desconocía si el ciudadano EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, habría participado en la ofensa que le hicieran, toda vez que solo refiere las características de un sujeto, que no corresponden con la de los imputados de la causa, aunado a que no existen otros elementos de convicción que señalen de manera certera y directa que los imputados de la causa hayan sido los autores del delito que se investiga, evidenciando se que existe una clara e ineludible falta de certeza, que permita individualizar y por ende atribuir responsabilidades” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27 de Junio del 2006 se apertura una averiguación donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS JOSE FALARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.732 y EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.743.121, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA TERESA RICARDI DE MATA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
En principio se individualizaron a los imputados señalándose a los ciudadanos LUIS JOSE FALARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.732 y EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.743.121, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA TERESA RICARDI DE MATA, fundamentando su solicitud en que el hecho delictivo no puede atribuírsele a los imputados en el estado y circunstancias de la presente causa, ya que si bien es cierto se que se acredita en autos el delito precalificado y se señalan a unos ciudadanos presuntos autores del hecho punible, no es menos cierto que solo consta el dicho de la victima, toda vez que la misma manifestó que desconocía si el ciudadano EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, habría participado en la ofensa que le hicieran, toda vez que solo refiere las características de un sujeto, que no corresponden con la de los imputados de la causa, aunado a que no existen otros elementos de convicción que señalen de manera certera y directa que los imputados de la causa hayan sido los autores del delito que se investiga, evidenciando se que existe una clara e ineludible falta de certeza, que permita individualizar y por ende atribuir responsabilidades” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público donde aparece como imputados los ciudadanos LUIS JOSE FALARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.732 y EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.743.121, Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que en que el hecho delictivo no puede atribuírsele a los imputados en el estado y circunstancias de la presente causa, ya que si bien es cierto se que se acredita en autos el delito precalificado y se señalan a unos ciudadanos presuntos autores del hecho punible, no es menos cierto que solo consta el dicho de la victima, toda vez que la misma manifestó que desconocía si el ciudadano EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, habría participado en la ofensa que le hicieran, toda vez que solo refiere las características de un sujeto, que no corresponden con la de los imputados de la causa, aunado a que no existen otros elementos de convicción que señalen de manera certera y directa que los imputados de la causa hayan sido los autores del delito que se investiga, evidenciando se que existe una clara e ineludible falta de certeza, que permita individualizar y por ende atribuir responsabilidades” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS los ciudadanos LUIS JOSE FALARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.732 y EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.743.121, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA TERESA RICARDI DE MATA, fundamentando su solicitud en que el hecho delictivo no puede atribuírsele a los imputados en el estado y circunstancias de la presente causa, ya que si bien es cierto se que se acredita en autos el delito precalificado y se señalan a unos ciudadanos presuntos autores del hecho punible, no es menos cierto que solo consta el dicho de la victima, toda vez que la misma manifestó que desconocía si el ciudadano EDWAR ANTONIO MARTINEZ BENITEZ, habría participado en la ofensa que le hicieran, toda vez que solo refiere las características de un sujeto, que no corresponden con la de los imputados de la causa, aunado a que no existen otros elementos de convicción que señalen de manera certera y directa que los imputados de la causa hayan sido los autores del delito que se investiga, evidenciando se que existe una clara e ineludible falta de certeza, que permita individualizar y por ende atribuir responsabilidades, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los Imputados, su Abogado Defensor y la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO.