REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003110
ASUNTO : RP01-P-2007-003110
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto De Control, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y el Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-003110, seguida al imputado RAMON ANTONIO AVENDAÑO CONTRERA por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIS MARIA CONTRERAS. Acto seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YNDRIAGO LA victima ALIS MARIA CONTRERAS y el imputado RAMON ANTONIO AVENDAÑO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone: “ Pongo a disposición de este tribunal al imputado RAMON ANTONIO AVENDAÑO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.357.453, nacido el 19-12-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinas, hijo de Alis Contrera, residenciado en barrio El carmen Sur calle Urdaneta apartamento B-12 Residencias barrios Valencia Estado Carabobo. por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIS MARIA CONTRERAS, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible en fecha 18-08-2007 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 34 al 36 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento en fecha 12-09-2008, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público. A tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, antes identificado; asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima ALIS MARIA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.666.426, quien expone: “ Por motivos de mi enfermedad yo denuncie a mi hijo me llene de rabia y yo quiero que lo dejen quieto y quiero que el me ayuda para mi tratamiento comprándome los medicamentos. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREVIA SOLICITUD
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: ciudadano juez interpuesta como ha sido la acusación y escuchado como ha sido la declaración de la victima este Representante del Ministerio Publico considera prudente pertinente y oportuno ajustado a derecho solicitar formalmente la consideración del tribunal de la causa el sobreseimiento de la misma a favor del imputado de auto de conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral primero segundo supuesto del Copp toda vez que en la función del Ministerio Publico es la realización de justicia y vista que en la presente audiencia la victima libre de toda apremio que su denuncia fue producto de una arrebato de rabia la cual la impulso a denunciar al ciudadano RAMON ANTONIO AVENDAÑO quien para su efecto es su descendiente visto así las cosas esta vindicta publica considera pertinente la prosecución de este proceso de acuerdo a lo ya expresado. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el ciudadano RAMON ANTONIO AVENDAÑO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YNDRIAGO, quien expone: “Tal como lo ha manifestado el Ministerio Publica en virtud de la declaración de la victima quien esta sala a ,manifestado que formulo la denuncia en un momento de rabia ya que la misma padece de psicosis orgánica y epileccia tal como pudo hacer constancia el medico psiquiatra tratante y que fue consignado dicho informe en etapa de control en el cual el Ministerio Publico acuso no puede atribuírsele a ni defendido es por ello que esta defensa no hace oposición en este estado del proceso en este estado de la causa ello de conformidad del 318 Numeral primero Segundo supuesto concatenado con 321 ambos del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicite se oficie a la unidad de alguacilazgo el cesé de la medida cautelar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido, este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes, oído al fiscal del Ministerio Publico, la declaración de victima y lo expuesto por la defensa Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir observa en vista a la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral primero segundo supuesto del Copp, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIS MARIA CONTRERAS, no es menos cierto que el mismo no puede atribuírsele al imputado de auto toda vez que se desprende de la declaración de la victima que denuncio a su hijo en un arrebato de rabia, y que lo que quiere que este la ayude con la compra de sus medicamentos, aunado a que tal como se desprende de autos a los folios 93 y 94 respectivamente cursan informes psiquiátricos practicados a la victima en los cuales se evidencia que la misma padece de Psicosis Orgánica (Ideación delirante de daño, verborrea, irritabilidad e insomnio) razón esta por la cual este juzgador acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensora Publica Penal, la cual solicito igualmente el cese de las presentaciones a favor de su representado, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa y a favor del ciudadano RAMON ANTONIO AVENDAÑO, en virtud del presente sobreseimiento cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre el imputado para lo cual se acuerda librar oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tomen la debida nota en cuanto al cese de presentaciones acordado por este Tribunal, y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Cuarto De control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa y a favor del ciudadano RAMON ANTONIO AVENDAÑO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.357.453, nacido el 19-12-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinas, hijo de Alis Contreras, residenciado en barrio El carmen Sur calle Urdaneta apartamento B-12 Residencias Barrios, Valencia Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral Primero en su segundo supuesto concatenado con el articulo 321 ambos del COPP. Igualmente y en virtud del presente sobreseimiento cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre el imputado para lo cual se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tomen la debida nota en cuanto al cese de presentaciones acordado por este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.