REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002560
ASUNTO : RP01-P-2008-002560

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 08:45 AM, se constituye en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal CUARTO de Control, presidido por el ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, Secretaria en funciones de sala y el alguacil ERNESTO RODRIGUEZ a fin de realizar la audiencia preliminar, en la presente causa signada bajo el Nº RP01-P-2008-002560 seguida al imputado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1986, soltero y residenciado en Charallave, Calle 9, Casa S/N, a ocho casas del centro de conexiones, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el imputado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, previo traslado. Se deja constancia de la no comparecencia de las victimas ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 09-07-2008 que cursa a los folios 56 al 60, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1986, soltero y residenciado en Charallave, Calle 9, Casa S/N, a ocho casas del centro de conexiones, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 29-05-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo. Se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1986, soltero y residenciado en Charallave, Calle 9, Casa S/N, a ocho casas del centro de conexiones, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal que ejerza el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que considera que la misma no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido específicamente a guindados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en el tipo penal por el cual esta acusando. En ese sentido solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del ya señalado Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de dicha acusación considerando esta defensa que podría darse la misma parcialmente en lo que refiere al delito de robo de vehiculo previsto en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor. Ahora bien, de no acoger el tribunal el planteamiento por esta defensa y decidiere dictar el auto de apertura a juicio de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba hago mío los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de un eventual juicio oral y público, con respecto a los medios de prueba documentales solicito al tribunal la admisión de los mismos conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal así como atendiendo a ala sentencia del TSJ de que dichos medios de prueba no debes ser admitidos autónomamente si no con la declaración de experto u expertos que hayan practicado dichos medios. Así mismo ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consignado en fecha 10-11-2008. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1986, soltero y residenciado en Charallave, Calle 9, Casa S/N, a ocho casas del centro de conexiones, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha reciente; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 56 al 60, ambos inclusive de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas aunado a la adhesión hecha en este acto por la defensora pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual JOSE LUIS GUACHE GOMEZ manifestó: “No admito los hechos, quiero ir a juicio.” CUARTO: En vista de la solicitud hecha por la defensa pública en el sentido que solicita de este tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido consignado, este tribunal habiendo admitido totalmente la acusación Fiscal acuerda mantener la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1986, soltero y residenciado en Charallave, Calle 9, Casa S/N, a ocho casas del centro de conexiones, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 AM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.