REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004860
ASUNTO : RP01-P-2008-004860

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:45 del mediodía, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ en funciones de Secretario Judicial de Sala y el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004860 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.241.942, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Isabel Rodríguez y Jesús Salazar y domiciliado en Sabilar I, Sector Cumbre Bella Vista, Casa N° 28 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público; el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, siendo el mismo el ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires de esta ciudad, Casa N° 13, estando presente en sala el identificado profesional del Derecho se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona, siendo el mismo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.241.942, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Isabel Rodríguez y Jesús Salazar y domiciliado en Sabilar I, Sector Cumbre Bella Vista, Casa N° 28 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), que devinieron en la aprehensión del imputado de autos, así como los elementos de convicción en los cuales sustenta su solicitud. Acto seguido insistió en su pedimento de medida cautelar sustitutiva conforme al contenido del artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en la prohibición de portar arma sin la debida permisología del DARFA. Igualmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado GUILLERMO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ quien expone: esta defensa escuchada como ha sido la exposición fiscal y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, se opone a la solicitud fiscal, toda vez que de la revisión de las actuaciones pudo constatarse que no existen testigos instrumentales que avalen lo sostenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en este sentido solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad o autoría de mi representado en el delito imputado, a todo evento si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, me adhiero a la solicitud de la representante fiscal, por último solicito copias del acto que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y que se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, a saber quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el imputado supra nombrado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al I.A.P.M.S., quienes se encontraban en labores de servicio en las instalaciones del conscripto ubicado en la Avenida Carúpano de esta ciudad, quienes fueron alertados por varias personas que se encontraban cobrando la pensión del gobierno, sobre un sujeto que vestía un pantalón rojo y una franela blanca de rayas rojas que presuntamente portaba un arma de fuego, logrando avistar a una persona con las mismas características siendo identificado el mismo GUILLERMO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, al cual se incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca SMITH AND WESSON, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.M.S., las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 05 suscrita por funcionarios a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa al folio 06, PLANILLA DE REMISIÓN N° 1300-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del cuerpo de investigaciones, de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca SMITH AND WESSON, serial C-28255, y a tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y memorando No. 9700-174-SDC-1032, cursante al folio 09, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que por encontrase llenos los extremos de ley, lo procedente es decretar con lugar la solicitud Fiscal respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.241.942, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Isabel Rodríguez y Jesús Salazar y domiciliado en Sabilar I, Sector Cumbre Bella Vista, Casa N° 28 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de portar arma sin la debida permisología del DARFA. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:55 del mediodía.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.