REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004844
ASUNTO : RP01-P-2008-004844
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido el día CATORCE (14) de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008) siendo las 3:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ en funciones de Secretaria de Guardia y el alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004844 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JONATAN OTNIEL VALERA URBANEJA, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 12.664.630, natural de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre en fecha 22-10-1977, de profesión comerciante, hijo de Víctor Valera y Elizabeth Urbaneja, y domiciliado en Calle la Democracia, Quinta LIZ RUTH, cerca de la Escuela Corazón de Jesús de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 420, numeral 1° todos del código penal, en perjuicio del adolescente ALEXANDER VALERO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra el ciudadano JONATAN OTNIEL VALERA URBANEJA, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 420, numeral 1° todos del código penal, en perjuicio del adolescente ALEXANDER VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 12 de noviembre de 2008, cuando el adolescente ALEXANDER VALERO, se dirigía a casa de unos amigos y al llegar a la carretera se paro a esperar y mirar de un lado a otro si venía carro, y no vio a ninguno uno de sus amigos le dijo que cruzara y el cruzo sin percatarse que venía un vehiculo que posteriormente lo arrollo. Igualmente, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JONATAN OTNIEL VALERA URBANEJA, antes identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. ” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, aunado a todo esto de la misma declaración de la victima cursante al folio catorce de las presentes actuaciones, ciudadano ALEXANDER VALERO, se desprende que la imprudencia de este fue la consecuencia del presente procedimiento, toda vez que el mismo manifiesta que iba a cruzar la vía, vio hacia ambos lados y no venía carro, luego espero un rato en la parada y uno de sus amigos le dijo que cruzara y el lo hizo, no sabiendo que venía el carro y se produjo el arrollamiento, ahora bien en caso de que este Juzgador no compartiere el criterio de la esta defensa y en su defecto acordare con lugar la solicitud fiscal, solicito al Tribunal que en el momento de aplicación de la misma lo haga conforme al artículo 244 del COPP, es decir, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, por las circunstancias de la comisión, por el delito de que se trata, la sanción probable y la gravedad del delito, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha 12 de noviembre de 2008, cuando el adolescente ALEXANDER VALERO, se dirigía a casa de unos amigos y al llegar a la carretera se paro a esperar y mirar de un lado a otro si venía carro, y no vio a ninguno uno de sus amigos le dijo que cruzara y el cruzo sin percatarse que venía un vehiculo que posteriormente lo arrollo; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSIRTO cursante a los folios 2, 3 y 4 suscrita por el funcionario NELSON RAFAEL RIVAS adscrito a Transito Terrestre; cursa al folio 5 CROQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA 12-11-2008, suscrita por el funcionario NELSON RAFAEL RIVAS; cursa a los folios 6 y 7, ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 12 y 13, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el funcionario YVAN JOSE GAMARDO, adscrito a Transito Terrestre; cursa al folio 23, EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO practicado a la victima adolescente ALEXANDER JOSE VALERO, dando como conclusión contusión equimotica y escoriada en región frontal izquierda, región malar izquierda; equimosis palpebral superior izquierda; excoriaciones en región malar derecha, región mentoneana, tercio superior externo de muslo izquierdo y tercio superior interno de pierna izquierda; RX de cráneo sin lesiones óseas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito investigado, por lo que se acuerda decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATAN OTNIEL VALERA URBANEJA, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 12.664.630, natural de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre en fecha 22-10-1977, de profesión comerciante, hijo de Víctor Valera y Elizabeth Urbaneja, y domiciliado en Calle la Democracia, Quinta LIZ RUTH, cerca de la Escuela Corazón de Jesús de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 420, numeral 1° todos del código penal, en perjuicio del adolescente ALEXANDER VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como oficio a la Unidad de alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al niño, niña o adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por lo que se este juzgado acordó la RESERVA de las presentes actuaciones, en virtud de que la victima es adolescente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 de la tarde.
El Juez CUARTO de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
Secretaria Judicial de Sala
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.