REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004811
ASUNTO : RP01-P-2008-004811

Vista la solicitud, formulada por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por los ciudadanos ZULLY DEFFITT, titular de la cedula de identidad No. V-10.947.830 y ORANGEL MILLAN, titular de la cedula de identidad No. V-7.245.475, en su carácter de representantes legales del Consejo Comunal Buena Vista, en contra de la empresa Frigorífico BESCATELA, ubicada esta en el sector Buena Vista, cercano a la plaza El Estudiante, propiedad de un ciudadano de nombre EDGARDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V-8.083.921, y tomando como base lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los mismos la crítica situación que afecta a los habitantes de la calle herrera, sector Plaza El Estudiante, por la construcción de entre casas de familia y en plena zona residencial de un frigorífico de nombre BESCATELLA, propiedad de Edgardo Contreras, el cual causa la siguiente problemática a estos habitantes que tiene mas de 50 años viviendo en esta calle:
1.-La Comunidad vive con temor ya que este frigorífico no cuenta con vigilante y siempre esta abierto su portón y puede producirse atracos como en anteriores ocasiones, donde resulto muerto en el interior del galpón un ciudadano.
2.- Malos olores que llegar (sic) hasta la Avenida Bermúdez.
3.- Roedores (Ratas)
4.- Ruidos del motor de los Frizes (sic) las 24 horas del día causando contaminación sonica.
5.- Ruido por cajas plásticas al cargar y descargar camiones.
6.- Vibraciones de nuestras casas al entrar camiones al galpón.
7.- Camiones estacionados en las puertas de nuestros hogares.

Ahora bien, analizado el hecho denunciado, procede quien aquí decide ha realizar las siguientes observaciones: ciertamente y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud en nuestra legislación señala, específicamente el Código Penal venezolano en su artículo 1 que: NADIE PODRA SER CASTIGADO POR UN HECHO QUE NO ESTUVIERE PREVISTO COMO PUNIBLE POR LA LEY… por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 283 que la circunstancia determinante para la apertura de una investigación de carácter penal, no es otra cosa que la perpetración de un hecho punible de acción pública.
En conclusión una vez analizados los hechos alegados por los denunciantes los mismos no encuadran en ninguno de los tipos penales, que pudieran ser señalados como delitos en nuestra legislación, por lo tanto a claras luces se evidencia la falta de tipicidad, siendo esta una condición necesaria para que se configure cualquier delito, y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, la cual fue formulada por los ciudadanos ZULLY DEFFITT, titular de la cedula de identidad No. V-10.947.830 y ORANGEL MILLAN, titular de la cedula de identidad No. V-7.245.475, en su carácter de representantes legales del Consejo Comunal Buena Vista, ubicado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 302 ejusdem, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. JESSIBEL BELLO.