REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004777
ASUNTO : RP01-P-2008-004777

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 03:40 de la tarde se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y el alguacil PEDRO PATIÑO a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2008-004777, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ Fiscal Segunda (A) Del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-05-1981, natural de esta Ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.972.346 y residenciado en el Barrio Brasil, sector 03, calle principal, vereda 01, casa Nº 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda Del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y el Abg. Hernán Ortíz, quien es asociado en este acto por el Dr. Alberto González, profesional del derecho que estando presente en sala se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez impone al imputado de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 07-11-2008 a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-05-1981, natural de esta Ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.972.346 y residenciado en el Barrio Brasil, sector 03, calle principal, vereda 01, casa Nº 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados el Primero y el Segundo en los artículo 458 en relación con el artículo 83 y 174 todos del Código penal Vigente, y el tercero previsto y sancionado en el artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO FRANCO, DORIS MEDINA, el niño JEAN CARLOS MUÑOZ Y DOVIER MORENO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 17/03/2008, se encontraban las victimas ALFONZO FRANCO, DORIS MEDINA, JEAN CARLOS MUÑOZ Y DOVIER MORENO, a bordo de un vehiculo clase camión, marca Mercedes Benz, placas 09T-CAC, el cual se encontraba cargado de noventa colchones, cuando se trasladaban por la Autopista Antonio José de Sucre, cuando fueron interceptados por sujetos a bordo de dos vehículos, modelo corolla, uno blanco y otro azul, quienes con armas de fuego bajaron a la victimas del camión, los montaron en uno de los vehículos toyota, los despojaron de sus pertenencias y robaron y cargamento y el camión. Las victimas fueron llevadas a una casa donde fueron privados de su libertad hasta el otro día, aproximadamente a las 10 de la noche donde los montaron en un vehiculo marca zephir y los dejaron por villa romana. Al aperturarse la investigación se logro identificar al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, como una de las personas que portando armas de fuego, se encontraron en la vivienda con ellos, donde los tenían privados de su libertad. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delitos graves, que merecen pena corporal la cual excede en su limite máximo de 10 años, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo por la gravedad de los delitos un grave daño y el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”




DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-05-1981, natural de esta Ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.972.346 y residenciado en el Barrio Brasil, sector 03, calle principal, vereda 01, casa Nº 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no se nada de eso”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien expuso: como punto previo a la solicitud fiscal, la defensa en base a los artículo 190 y 191 del COPP en relación con el 49 ordinal primero constitucional concatenado con el artículo 197 del COPP con el debido respeto solicita en primer lugar la nulidad tanto de la Orden de Aprehensión como de la solicitud de la aplicación de Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, el fundamento de la solicitud es porque no se puede sustentar ningún tipo de acción o de solicitud y menos los órganos judiciales en este caso este Tribunal ni dictar decisiones en base a elementos procurados de forma írritas e ilegales, solicito además se decrete la ilicitud de los elementos de convicción que se procuran para sustentar la solicitud fiscal como los supuestos reconocimientos o actas de reconocimientos fotográficos descritos en los folios 17 y 22 de la presente causa, ya que se esta violando el articulo 125 del COPP al solicitarse una orden de aprehensión sin previamente realizársele la imputación al ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, que le procure o se le de la oportunidad para poder ejercer su legitimo derecho a la defensa, considera esta defensa que se le estaría violando el artículo 125 originales 1, 3, 5 y 8 del COPP. Igualmente solicito se declare como lo establece el 197 la ilicitud por violatoria del debido proceso del contenido de los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de los autos que acompañan la Solicitud Fiscal descrito como Reconocimientos Fotográficos por considerar que estas son ilícitas y contradictorias del principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. A todo evento de que el Tribunal no acuerde la nulidad o ilicitud de la actas antes planteadas, solicito se desestime la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por considerar que la Solicitud Fiscal no llena los extremos del artículo 250 ordinal 2 del COPP resaltando que no existen fundados elementos de convicción que determine la participación de forma Directa o Indirecta de este ciudadano en la comisión de los delitos que le precalifica la Fiscalía del Ministerio Público, no hay un solo Elementos de Convicción que de forma inequívoca determine que mi patrocinado sea el autor de dichos delitos y menos que su actuación encuadre dentro del tipo penal precalificado por la fiscal. Solicito que mi representado sea expuesto ante su persona y se quite la camisa en esta sala ya que las tres supuestas victimas descrita en actas sobre todo Alfonso José Franco quien presenta la denuncia, luego en el folio 10 se le toma entrevista a la ciudadana Doris Medina Rodríguez a una extraña la una de la mañana y se le hace un a nueva entrevista a las 8:19 de la mañana, existe una contradicción en actas y se le realizó además un acta de entrevista al niño Jean Carlos Muñoz Medina, los cuales posteriormente al los folios 17 y 22 según lo afirmado en las actas y así quiero que lo dejen los funcionarios hicieron un invento jurídico de “Acta de Reconocimiento Fotográfico” que concatenado con el dicho de las entrevistas dadas por las victimas al señalamiento que hacen allí es que conlleva el fundamento de este defensor que mi patrocinado sea la misma persona, ya que según el decir de la victima tenía un tatuaje en la espalda de una espada y en la pierna en forma de flor, solicito entonces que se le ilustre de ellos al tribunal, para ello que mi representado muestre su espalda y evidenciado ello, esta defensa considera que mi representado no es la misma persona señalada por las victimas, considera la defensa que en base de esta circunstancia debería desestimar la Medida de Privación de Libertad y otorgar la Libertad Sin Restricciones y a todo evento y en el supuesto negado y como tercer petitorio quisiera ir mas allá, es decir, que se abriera una averiguación porque como es que en el folio 26 mi representado se presenta ante el CICPC, lo llevan y lo sueltan aún así posteriormente se describe en los folios 72 al 77 tanto las solicitudes de allanamiento como la entrevista del señor maumuk osama y los allanamientos donde no se procuró ningún elemento de interés criminalístico, así mismo desde el 17-03-08 mi patrocinado nunca fue llamado a la Fiscalía del Ministerio Público para imponerlo de las investigaciones pero el día 6-11-08 ocho meses después se presenta una solicitud fiscal solicitando una Orden de Aprehensión que al día siguiente se configura y es el motivo que nos trae aquí concretamente, considera la defensa que evidentemente que se determinaron que se violaron las garantías constitucionales y procesales de este ciudadanazo, y ratifica la solicitud de nulidad e ilicitiud del reconocimiento fotográfico, ya que no fue controlada por ningún juez, fiscal ni hubo la participación de un Defensor publico ni privado y por ello solicito la Libertad Sin restricciones de mi patrocinado este defensor no va a agotar el pedir la Medida Cautelar porque es evidente que están dados los elementos pata otorgar la Libertad ya que pedir la cautelar indicaría que mi defendido tenga participación en el hecho, solicito que estime que no están dadas las circunstancias del artículo 250 ordinal 3, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización, y que estimo que aunque el libertad del Ministerio Publico es procurar las calificaciones en la Fase de Investigación, solicito se desestime la calificación fiscal ya que no se evidencia ningún Elemento de Convicción, que determine que la conducta de mi patrocinado en la comisión del hecho, y que esta encuadre en los tipos penales calificados por la Fiscalía. Ahora bien, si este Tribunal estima la solicitud fiscal le solicito se sirva determinar como lugar de reclusión de mi patrocinado la Comandancia de Policía del Estado mientras se culmina la fase investigativa que lleve a la culminación con un acto conclusivo. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento : Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y lo alegado por la Defensa, este Tribunal como punto previo pasa a decidir la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la Orden de Aprehensión e ilicitud de las actas de reconocimiento fotográficos de la siguiente manera: considera este Tribunal que el pedimento de nulidad presentado en esta audiencia por la defensa es improcedente por cuanto las victimas del presente caso aportaron al organismo policial la identificación de los presuntos imputados, dicha actuación fue netamente dirigida en protección de las mismas, por lo que la investigación y las diligencias realizadas por el CICPC son perfectamente lícitas y carentes de toda nulidad por ser este el organismo especializado en las diligencias de investigación durante el proceso penal, actuaciones estas que conllevó a quien decide a dictar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos es por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad y la Ilicitud de las actas de reconocimiento fotográficos solicitadas por la Defensa Privada. Asimismo, este Tribunal observando que la Fiscal del Ministerio Público, solicita que se decrete la privación de libertad de JAVIER ALEXANDER CEDEÑO en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO FRANCO, DORIS MEDINA, el niño JEAN CARLOS MUÑOZ Y DOVIER MORENO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. de denuncia rendida por una de las victimas, ciudadano ALFONZO JOSE FRANCO, quien aporta datos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos objeto de la presente investigación, quedando identificados como JAVIER ALEXANDER CEDEÑO Y MARCOS ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en la referida acta de reconocimiento fotográfico, indicando igualmente la victima la participación desplegada por cada uno de los ciudadanos reconocidos . Se considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados el Primero y el Segundo en los artículo 458 en relación con el artículo 83 y 174 todos del Código penal Vigente, y el tercero previsto y sancionado en el artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO FRANCO, DORIS MEDINA, el niño JEAN CARLOS MUÑOZ Y DOVIER MORENO, desestimándose así la tercera solicitud formulada por la Defensa referida a decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos, ordenándose entonces librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía del estado Sucre, donde se mantendrá recluido en calidad de procesado, a quien se le deberá resguardar sus derechos y garantías constitucionales de los cuales debe ser poseedor todo justiciable. de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ