REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004773
ASUNTO : RP01-P-2008-004773

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día SEIS (06) de NOVIEMBRE de DOS MIL OCHO (2008), siendo las 04:15 PM, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ en funciones de Secretaria Judicial y el alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004733 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero 16.995.221, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 06-12-1984, soltera, hija de Clementina Jamioy y Francisco Mojomboy y domiciliada en Cascajal, Avenida 101, Casa Sin Número, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del código penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.


EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero 16.995.221, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 06-12-1984, soltera, hija de Clementina Jamioy y Francisco Mojomboy y domiciliada en Cascajal, Avenida 101, Casa Sin Número, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del código penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 05 de Noviembre de 2008, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Carabobo de esta ciudad de Cumaná, atendieron solicitud de apoyo que les hiciera un ciudadano que se identificó como presidente de la asociación de buhoneros que opera en ese sector, quien manifiesta que una ciudadana había instalado un puesto ambulante de ventas de mercancía, sin contar con la debida permisología. Efectuada la intervención policial se le requirió a la ciudadana la desocupación voluntaria a la cual hizo caso omiso y al ser ejecutada por la fuerza, la misma se tornó agresiva y con actitud violenta intentó impedir la acción policial e incluso agredió a funcionarios. Además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, antes identificada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “No querer declarar. Es todo.”



EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las prestes actuaciones solicita se desestime la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea autor o participe en el delito imputado por el fiscal del ministerio publico. Es por todo lo antes expuesto es que solicito la libertad sin restricciones para mi representada. En caso de que este tribunal se aparte al criterio de esta defensa me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la representación fiscal y en tal sentido solicito al Tribunal que en el momento de aplicación de la misma lo haga conforme al artículo 244 del COPP, es decir, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, por las circunstancias de la comisión, por el delito de que se trata y la sanción probable y gravedad del delito, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha 05 de Noviembre de 2008, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Carabobo de esta ciudad de Cumaná, atendieron solicitud de apoyo que les hiciera un ciudadano que se identificó como presidente de la asociación de buhoneros que opera en ese sector, quien manifiesta que una ciudadana había instalado un puesto ambulante de ventas de mercancía, sin contar con la debida permisología. Efectuada la intervención policial se le requirió a la ciudadana la desocupación voluntaria a la cual hizo caso omiso y al ser ejecutada por la fuerza, la misma se tornó agresiva y con actitud violenta intentó impedir la acción policial e incluso agredió a funcionarios; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL DE FECHA 05-11-2008 cursante al folio 02 suscrita por funcionarios a adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de e cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos; cursa al folio 04, DECLARACION rendida por el ciudadano Miguel Jose Aaron Rodríguez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 8.650.946, en fecha 05-11-2008, testigo presencial de los hechos; al folio 05, cursa DECLARACION rendida por el ciudadano Miguel Antonio Alcántara Patiño, titular de la cédula de identidad N° 12.659.923, en fecha 05-11-2008, testigo presencial de los hechos; al folio 07 y su vuelto, corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-11-2008, suscrita por el funcionario César Salazar adscrito al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos; al folio 10 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios Carlos Alberto Hernández y Argenis Márquez adscritos a al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas; al folio cursa INSPECCIÓN N° 3772 de fecha 05-11-2008 practicada en el sitio del suceso; riela al folio 12, MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-2007 en donde se evidencia que la imputada de autos no registra entradas policiales; al folio 14 cursa RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-4842, practicado al ciudadano Miguel Antonio Alcántara, el cual arrojó contusión escoriada lineal en extremo izquierdo de labio superior, región submaxilar y extremo distal de pulgar izquierdo, lo que amerita asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que la imputada de autos se encuentra incursa en la presunta comisión del delito investigado, por lo que se acuerda decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero 16.995.221, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 06-12-1984, soltera, hija de Clementina Jamioy y Francisco Mojomboy y domiciliada en Cascajal, Avenida 101, Casa Sin Número, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del código penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de la imputada adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 de la tarde.-
Juez CUARTO de Control,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.

Secretaria Judicial
Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.