REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004772
ASUNTO : RP01-P-2008-004772
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 05:10 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-004772, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y de los Alguaciles de Sala RENY MUJICA y LUIS LÓPEZ, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado GABRIEL JOSÉ MOREY MARTINEZ, de 28 años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.100, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10/01/1.980, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Edy Maria Martínez y Orange Morey Osorio y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 207, Apartamento 33 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos GABRIEL JOSÉ MOREY MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, en representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. ENGERMAN MUSSO y ABG. HECTOR MARQUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados ABG. ENGERMAN MUSSO y ABG. HECTOR MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 119.518 y 124.979 respectivamente, ambos con domicilio procesal en Avenida Arismendi, Sector Cuatro Esquinas, Edificio Sede IUTIRLA, Primer Piso Oficina 01, Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presentes en sala los prenombrados profesionales del derecho, aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando éstos estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL JOSÉ MOREY MARTINEZ, de 28 años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.100, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10/01/1.980, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Edy Maria Martínez y Orange Morey Osorio y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 207, Apartamento 33 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del año 2.008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 5º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. ENGERMAN quien manifestó: En principio como punto previo el Ministerio Público a viva voz hablo del articulo 277 del Código Penal hay una ley que regula a las armas de fuego y en todo caso en 277 habla de la importación, fabricaron y suministro en todo caso seria art. 278 hizo referencia a las penas establecidas en ambos articulo, en todo caso no es el art. 277 y espero que se haga ajustado a derecho. En lo que respecta al fondo se habla de un ocultamiento de arma de fuego pero el arma de fuego pudo haberla puesto el piloto o copiloto pero los funcionarios policiales solo aprehendieron a los copilotos lo que acarrea una duda razonable ya que la misma estaba puesta en la parte externa del vehiculo. Causa suspicacia que se habla de conducta predelictual lo cual es preocupante toda vez que el robo agravado fue investigado por el fiscal séptimo y causa extrañeza que pongan ese delito como conducta predelictual lo cual ellos mismos en ese caso solicitaron el sobreseimiento en dicha causa. No se puede pretender entonces la conducta predelictual toda vez que no se le probo el hecho. En cuanto al homicidio el funcionario era funcionario del C.I.C.P.C y en ejercicio de sus funciones muere el funcionario nombrado camaleón por lo esta defensa considera que lo que se abrió fue un expediente administrativo. En el supuesto negado de que se aleje de mi criterio, mi defendido tiene arraigo en el país, la pena imponer no excede en su limite máximo, el arma que se oculto no hubo daño de magnitud en todo caso el daño es contra el estado por no tener porte ilícito; en cuanto al comportamiento del imputado hago referencia nuevamente al caso del robo que fue sobreseído por el Ministerio Público. En lo que el Ministerio Público hace énfasis es en el peligro de fuga. Así mismo señala que no hay testigos en el procedimiento realizado ya que el que existe esta viciado, toda vez que resulta ser el copiloto. Mi defendido trabaja en una empresa de seguridad solicitamos copia de constancia de trabajo de mi defendido la cual se consigna en este acto, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido bajo presentaciones periódicas que estime este tribunal. Solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY; en contra del imputado GABRIEL JOSÉ MOREY MARTINEZ, quien se encuentra asistido por los defensores privados ABG. ENGERMANN MUSSO Y ABG. HECTOR MARQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05 de Noviembre del año 2.008, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez y Mariño y reciben una llamada vía radial en la cual le indican se trasladen al sector mundo nuevo, porque había un vehiculo marca Terios, de color plata, placa AA802FE y que los ocupantes portaban armas de fuego, trasladándose la comisión al sitio y específicamente frente al cementerio avistan un vehiculo con las características aportadas, procediendo a darles la voz de alto e indicándole a los ocupantes se bajaran del vehiculo, procediendo a realizarles una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminmalistico, posteriormente se le realizo una inspección al vehiculo indicado con anterioridad, encontrando sobre el asiento del chofer, un arma de fuego, tipo pistola, color negra, seriales desvastados, marca SIGSP 2009, con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir calibre 9mm, al solicitarle la documentación de dicha arma al conductor, el mismo manifestó no poseerla, por lo que se procedió a la detención del mismo y de su identificación, así como la de su acompañante, lo cual se evidencia de Acta Policial, inserta al folio 02 y su Vto.; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02 y su Vto; Acta de entrevista rendida ante el IAPES en fecha 05/11/2008, por el ciudadano Freddy Rafael Rengel, acompañante del imputado de autos, quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba de servicio en el rectorado, como vigilante privado de la empresa PROVICA y se presento el supervisor de la empresa para llevarlo a otra clave y cuando iban por mundo nuevo, los pararon unos policías municipales, los bajaron del carro y los revisaron, luego revisaron el carro y en el asiento del chofer estaba un arma de color negra, lo cual se evidencia al folio 03 y su Vto.; Planilla de Vehículos Recuperados, en la cual se hace constar las características del vehículo y los objetos dejados e el vehículo, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar el recibido de las presentes actuaciones, cursante al folio 08 y su Vto.; Planilla de Remisión de Objetos Nº 1268, de fecha 05/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, color negra, seriales desvastados, marca SIGSP 2009, con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir calibre 9mm, cursante al folio 09; Inspección Nº 3774, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 05/11/2008, realizada al vehiculo marca terios, de color plata, placa AA802FE, cursante al folio 11; Experticia de Mecánica y Diseño Nº 147, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 05/11/2008, realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, color negra, seriales desvastados, marca SIGSP 2009 y a cinco cartuchos sin percutir calibre 9mm, cursante al folio 16 y su Vto.; Dictamen Pericial Nº 9700-263-2125-V605-08, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se evidencia que los seriales identificativos del vehículo, se encuentran en su estado original, cursante al folio 17 y su Vto.; memorando Nº 9700-174-SDEC-1006, en el cual se evidencia que el imputado de autos, registra entradas policiales por delitos contra las personas, contra la propiedad y por delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos, cursante al folio 18; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 5º del articulo 251, por la cantidad de registros policiales que presenta el imputado de autos, por delitos contra las personas, contra la propiedad y por delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos, que aún cuando el defensor Privado alega que no existe conducta predelictual por cuanto a favor de su defendido se decreto el Sobreseimiento de la causa en el expediente RP01-P-2007-1768; este Tribunal una vez hecha la revisión respectiva a través del sistema computarizado JURIS 2000, el mismo arroja que en la causa No. RP01-P-2005-6144, seguida al imputado de autos por ante el Tribunal Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en la misma aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, igualmente el referido sistema arroja que en la causa No. RP01-P-2007-4582, seguida al imputado de autos por la comisión de los delitos de lesiones leves y porte ilícito de arma de fuego, el mismo se encuentra cumpliendo pena por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito, lo cual a criterio de este tribunal puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL JOSÉ MOREY MARTINEZ, de 28 años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.100, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10/01/1.980, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Edy Maria Martínez y Orange Morey Osorio y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 207, Apartamento 33 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en el Internado Judicial de Cumana, librándose la respectiva Boleta de Encarcelación adjunta con oficio dirigido al la Comandancia del IAPES, para que realice el traslado. Igualmente se acuerda dejar constancia que al imputado en virtud de ser ex funcionario deberá estar separado de la población penal, debiendo resguardarle la vida y derechos constitucionales. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, quien deberá resguardarle la vida y derechos constitucionales. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta. Líbrese igualmente oficio informando de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control y Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal respectivamente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:00 de la tarde.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.