REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003417
ASUNTO : RP01-P-2008-003417
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 AM; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez CUARTO de Control ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala RONALD MAÍZ a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2008-003417, seguida a los ciudadanos ROBINSON JOSE MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.188, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-01-90, hijo de Dimas Aquiles Marval, y Mirian de Marval, con domicilio en barrio el Guapo, calle la Marina, casa Nº 10 de esta Ciudad; e IRVIN ANTONIO PATIÑO GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.416, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 07-02-88, hijo de Yhajaira Gutiérrez, con domicilio en la Calle el Guapo, calle La Marina, casa Nº 181, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como para el imputado GREGORY DANIEL SERRANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.002, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-02-90, hijo de Juan Antonio Serrano, y Solangel Hernández, con domicilio en calle el Guapo, calle La Marina, frente al Gimnasio, casa s/n de esta Ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de ZULAY DEL VALLE VALLEJO, ZULMA ARELIS CABELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la ABG. GILDA PRADO en representación de la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, el Defensor Privado, ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, los imputados antes mencionados previo traslado del Internado judicial de esta ciudad y la Victima ZULAY VALLEJO. Se deja constancia que la victima ZULMA ARELIS CABELLO no compareció quedando representado por el Ministerio Publico. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados GREGORY DANIEL SERRANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.002, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-02-90, hijo de Juan Antonio Serrano, y Solangel Hernández, con domicilio en calle el Guapo, calle La Marina, frente al Gimnasio, casa s/n de esta Ciudad; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal y en cuanto a los imputados ROBINSON JOSE MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.188, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-01-90, hijo de Dimas Aquiles Marval, y Mirian de Marval, con domicilio en barrio el Guapo, calle la Marina, casa Nº 10 de esta Ciudad; e IRVIN ANTONIO PATIÑO GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.416, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 07-02-88, hijo de Yhajaira Gutiérrez, con domicilio en la Calle el Guapo, calle La Marina, casa Nº 181, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY DEL VALLE VALLEJO, ZULMA ARELIS CABELLO Y LA COLECTIVIDAD. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20-07-2008, denuncio a los imputados, en virtud de los hechos que ocurrieron En fecha 20 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, funcionarios policiales dieron captura a los precitados ciudadanos, luego que los mismos efectuaran un robo a mano armada en las inmediaciones de la parada que esta al frente de la panadería city pan, ubicada en la avenida perimetral, encontrándosele al ciudadano Gregory Daniel Serrano, un arma de fuego tipo pistola marca LORCIO, de color negra y cromada, y al ciudadano Robinsón José Marval un teléfono celular, motorola C22, producto del robo efectuada a las víctimas ya señaladas, y según consta dichas víctimas reconocieron a los aprehendidos como sus agresores. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondientes a los imputados de autos. Se dicte apertura del juicio oral y publico al igual solicito la privación de libertad por cuanto no han cambiado ninguno de los hechos hasta ahora. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ZULAY VALLEJO titular de la cedula de identidad No. 8.640.008, quien expuso: esos niños no fueron, y no eran tres eran cuatro. Es todo
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho GREGORY DANIEL SERRANO, ROBINSON JOSE MARVAL e IRVIN ANTONIO PATIÑO GUTIERREZ, quienes manifestaron NO declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado y expone: “Escuchadas la acusación presentada por la ministerio publico, la defensa quiere dar a entrever al tribunal que en varias oportunidades se le solicita a la fiscalia un reconocimiento de los imputados, y esta en las veces que fue fijada no ha acudió al debido reconocimiento, hoy es sorpresa para la defensa cuando una de la victima de este caso, manifiesta que estos no son los jóvenes que cometieron el hecho, aquí no basta decir que los imputados de autos son los culpable del hecho cometido se entiende en el derecho que para dictar una mediad privativa de libertad se debe determinar con exactitud la participación de los imputados en el hecho y no señalar si se quiere de forma incorrecta de la debida participación de un de ellos la defensa haciendo un a análisis de los hechos ha mantenido y mantiene que hubo vicios en el procedimiento, se observa como se viola el derecho y debido proceso por los funcionarios, en el hecho de la detención del mismo, aquí se observa señor juez, se ha violado los derechos constituciones y derecho humanos por todo lo antes expuesto y por lo dicho por la victima solicito a este despacho, debido a que los jóvenes estudian y trabajan en esta ciudad una mediad a favor de ellos a que no existe peligro de fuga, por otra parte de acuerdo al articulo 250 del copp en el numeral 2 no existen fundados elementos de convicción para acreditar al imputado autor o participe del hecho punible, en ningún momento se ha cumplido con el articulo 250 que se basa en la privación preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico en base a esto solicito y a la presunción de inocencia una mediad menos drástica a favor de los mismos vista la exposición de una de las victimas, solicito copia simple. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley,: admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra de los imputados: GREGORY DANIEL SERRANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, así como en contra de los imputados ROBINSON JOSE MARVAL, e IRVIN ANTONIO PATIÑO GUTIERREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos en virtud de los hechos que ocurrieron En fecha 20 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, funcionarios policiales dieron captura a los precitados ciudadanos, luego que los mismos efectuaran un robo a mano armada en las inmediaciones de la parada que esta al frente de la panadería city pan, ubicada en la avenida perimetral, encontrándosele al ciudadano Gregory Daniel Serrano, un arma de fuego tipo pistola marca lorcio, de color negra y cromada, y a l ciudadano Robinsón José Marval un teléfono celular, motorola C22, producto del robo efectuada a las víctimas ya señaladas, y según consta dichas víctimas reconocieron a los aprehendidos como sus agresores. En cuanto a la solicitud de la defensa de que decrete a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Medida de Privación de la Libertad a la cual están sometidos, la misma queda desestimada por cuanto para quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado a que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo igualmente en las presentes actas fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa. Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Habiéndose admitido la acusación el Juez procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, haciéndole explicación sencilla del contenido y consecuencia de esta figura procesal, y se concede el derecho de palabra a los imputados quienes expresaron cada uno de ellos y por separado: “No admito los hechos. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados GREGORY DANIEL SERRANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que están sometidos los imputados de autos por cuanto no han variado los extremos que motivaron a este tribunal a decretarla. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.