REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-P-2008-001629

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 9:30 M; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez CUARTO de Control ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala ERNESTO RODRIGUEZ a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2008-001629, seguida al ciudadano JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, .Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, el Defensor publico penal, ABG. JESUS MAIZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la comandancia General de la Policía. Dado que la orden de aprehensión ha sido librado en contra de todos los imputados de autos y solo se ha producido la aprehensión de uno de ellos, siendo este el imputado JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, es por lo que se acuerda, con fundamento en el artículo 74 ordinal 1° del COPP la separación de la causa en lo que respecta a los restantes imputados. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30-05-2008, denuncio al imputado, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09/Abril/2008, en horas de la mañana, cuando la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos, y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con una pistola en mano tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos; por lo que el hijo de la victima salio a ver si los veía, encontrándose con una comisión de la guardia nacional, a los cuales se le indico lo que pasaba, procediendo esta comisión a trasladarse por la zona, ubicando el vehículo, a los imputados y los objetos robados; inclusive uno de los imputados todavía viste como se describe en actas;. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre quien manifestó declarar y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAIZ y expone: “una vez revisadas las presentes actuaciones solicito se desestime la acusación fiscal presentada en contra de mi representado en virtud que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del copp, en caso de no compartir el criterio de esta defensa hago mías las pruebas promovidas por la fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple. Es todo.”

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente :admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos en fecha 30/05/2008, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09/Abril/2008, en horas de la mañana, cuando la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos, y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con una pistola en mano tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos; por lo que el hijo de la victima salio a ver si los veía, encontrándose con una comisión de la guardia nacional, a los cuales se le indico lo que pasaba, procediendo esta comisión a trasladarse por la zona, ubicando el vehículo, a los imputados y los objetos robados; inclusive uno de los imputados todavía viste como se describe en actas. DE LAS PRUEBAS.- Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 88 al 93 ambos inclusive, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Habiéndose admitido la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la imposición inmediata de la pena, haciéndole explicación sencilla del contenido y consecuencia de esta figura procesal, y se concede el derecho de palabra a los imputado quienes expresaron: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a que está sometido el imputado de autos por cuanto no han variado los extremos que motivaron a este tribunal a decretarla. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud que este Tribunal acordó la separación de la presente causa habiéndose celebrado en el día de hoy la audiencia preliminar solo con el imputado JESUS ROQUE este TRIBUNAL acuerda ratificar la ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados MARCELO GONZALEZ, FRANKLIN PADRINO Y FRANK ALCALA. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 10:00 AM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.