REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002974
ASUNTO : RP01-P-2008-002974


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 04-11-04 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su numerales 3 y 10. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-14.284.332, de ocupación albañil, hijo de Carmen Díaz y de Mario Parejo, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle el INAM, Casa S/Nº, cerca del retén de menores en esta ciudad de Cumaná, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.551, de ocupación estudiante, hijo de Luís Concepción Maestre y de Luisa Lobaton, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.991, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Zunery Jiménez, domiciliado en Campeche, sector 2, primera Calle, Casa S/Nº, cerca de la Licoreria “las Cuatro M” en esta ciudad de Cumaná, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha: 22-06-2008 que cursa a los folios 57 y 58 de la presente causa, en la cual siendo las 10:30 AM, funcionarios del Iapes, se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencia del Barrio Caiguire de esta ciudad, recibieron llamadas radiofónicas donde informaron de un robo de un vehiculo, marca Fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa: RAM-61B y que el mismo había tomado por la autopista Antonio José de Sucre y una vez en el sitio se logro observar el vehiculo señalado y se solicito que se parara el chofer, el mismo hizo caso omiso a la solicitud, por lo que se emprendió una persecución hacia la ciudad de cumana y cuando iban llegando por el standium de Caiguire el chofer del vehiculo perdió el control del mismo y pego contra una cera deteniéndose el mismo con el impacto, logrando ser capturado a los tres tripulantes, logrando colectar al chofer un teléfono celular, dinero en efectivo y su celular, los mismos fueron llevado a la comandancia de la policía, siendo identificados como: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su numerales 3 y 10. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho a los imputados: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quienes manifestaron: “querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: WAGNERD RAFAEL MAESTRE quien afirmó ser venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.911.551, de ocupación estudiante, hijo de Luís Concepción Maestre y de Luisa Lobaton, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná y expuso: no estoy de acuerdo con lo que el señor fiscal dice porque nosotros estábamos tomando por cascajal, agarramos un taxi, para boca de sabana, no se quiso meter por guarapiche y decidió meterse por el elevado del peñón, en esos hay una alcabala móvil, donde estaban tres funcionarios que le dieron voz de alto al chofer, y el se paro, cuando los policías iban el emprendió la fuga y por el estadio de Caíguire, choco contra dos islas y le decíamos que se parara pero no quiso, después con el impacto nos agarraron no corrimos porque no tenemos delitos, pero buscaron al taxista y no lo encontraron, pido que se haga una averiguación y se den cuenta que no somos mala conducta. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-14.284.332, de ocupación albañil, hijo de Carmen Díaz y de Mario Parejo, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle el INAM, Casa S/Nº, cerca del retén de menores en esta ciudad de Cumaná y Expuso: estábamos tomando en cascajal decidimos venirnos y agarramos un taxi y las policías nos estaba siguiendo, le preguntamos porque no se paraba y dijo que porque el carro era robado y no corrimos porque no tenemos delitos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.991, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Zunery Jiménez, domiciliado en Campeche, sector 2, primera Calle, Casa S/Nº, cerca de la Licorería “las Cuatro M” en esta ciudad de Cumaná y expuso: nosotros estábamos en cascajal tomando y garramos un taxi, nos metimos por el peñón nos dieron voz de alto y no se paro, le preguntamos porque no se paraba y dijo porque el carro era robado, nos agarraron por caiguire. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT y expone: “ escuchadas el basamento de la acusación fiscal así como las declaraciones de mis defendidos, se va a permitir esta defensa como primer punto y muy a pesar de la decisión tomada por la corte de apelaciones, de declarar sin lugar la apelación interpuesta en su oportunidad legal por esta defensa, la cual se fundamento en la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a presente asunto y en consecuencia la improcedencia de medida de privación de libertad en contra de mis defendidos, insiste esta defensora publica penal, en solicitar la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del copp, nulidad que procede tal y como se dijera en la fase preparatoria por incumplimiento del contenido del articulo 169 de nuestra norma adjetiva procesal, solicitud que se hizo ya que el acta policial que dio origen a este procedimiento, no fue debidamente suscrita por ninguno de los funcionarios actuantes falta u omisión que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, situación esta conforme a la ley, por lo que esta defensa insiste en la nulidad absoluta con fundamento en los aludidos artículos, ahora bien, a todo evento de no compartir el tribunal lo ya alegado, y si nos remitimos a la acusación fiscal interpuesta por el ministerio publico, al hacerle un análisis a la misma minuciosamente, igualmente observa esta defensa que sigue el ministerio publico sin individualizar la conducta de cada uno de mis defendidos, no se desprende de dicha acusación fiscal, cual fue esa acción o como ya se dijo conducta asumidas por cada uno de ellos para que el ministerio publico lo subsuman en los delito de: Robo Agravado y Robo Agravado de vehiculo, no habiendo esa explicación ni de los delitos imputados ni de las circunstancias agravantes comtra quien se configuren tales delitos, no cumpliéndose a criterio de esta defensa con los numerales 2,3 y 4 del articulo 326 del copp, no proporcionando por si sola la acusación fiscal esos fundamentos serios para el enjuiciamientos de los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por lo que mal podría ser admitida dicha acusación fiscal, contamos única y exclusivamente con el dicho de la supuesta victima, victima que desde el inicio de la investigación ha demostrado un desinterés total en el proceso, no cantamos con testigos presénciales ni referenciales, aunado a un acta policial, no suscrita por los funcionarios actuantes y ni siquiera se le tomo acta de entrevista posterior. No contándose igualmente con esa pluralidad de elementos que exige la norma para atribuirle a un ciudadano un hecho punible, cabe indicar que si bien es cierto, que hay una inspección al vehiculo así como el experticia de reconocimiento y avaluó real, no es menor cierto que dichos elementos no acreditan autoría o participación, resaltándose igualmente que al momento de la detención de mis representados, no se decomiso objetos de interés criminalistico, es por lo que esta defensa en atención a lo expuesto considera igualmente la desestimación de la acusación fiscal, por no reunir las misma los requisitos exigido en el articulo 326 del copp en sus numerales 2,3 y 4. ahora bien, si el tribunal se aparta del criterio de esta defensa y desea ser pasado al juicio oral y publico, en virtud de la comunidad de la pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, por otra parte, en atención a los artículos 8, 9 y 243 del copp en concordancia con el 264 de la misma norma, solicito se revise la medida cautelar, sustituyendo la misma por una menos gravosas pudiendo se impuestos mis defendidos de una de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 del copp. Solicito copia simple del acta. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencia y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente :admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra de los imputados: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.332, de ocupación albañil, hijo de Carmen Díaz y de Mario Parejo, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle el INAM, Casa S/Nº, cerca del retén de menores en esta ciudad de Cumaná, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.551, de ocupación estudiante, hijo de Luís Concepción Maestre y de Luisa Lobaton, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.991, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Zunery Jiménez, domiciliado en Campeche, sector 2, primera Calle, Casa S/Nº, cerca de la Licorería “las Cuatro M” en esta ciudad de Cumaná por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 3 y 10 en perjuicio del ciudadano: EDGARDO VERA por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por el hecho ocurrido en fecha: 22-06-2008 siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Iapes, se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencia del Barrio Caiguire de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica donde informaron de un robo de un vehiculo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa: RAM- 61B y que el mismo había tomado por la autopista Antonio José de Sucre y una vez en el sitio se logró observar el vehiculo señalado y se solicito que se parara el chofer, el mismo hizo caso omiso a la solicitud, por lo que se emprendió una persecución hacia la ciudad de cumana y cuando iban llegando por el standium de caiguire, el chofer del vehiculo perdió el control del mismo y pego contra una cera deteniéndose el mismo con el impacto, logrando ser capturado a los tres tripulantes, logrando colectar al chofer un teléfono celular, dinero en efectivo y su celular y los mismos fueron llevado a la comandancia de la policía. DE LAS PRUEBAS.- Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 58 y vuelto. Habiéndose admitido la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, haciéndole explicación sencilla del contenido y consecuencia de esta figura procesal y se le concede el derecho de palabra a los imputado quienes expresaron: “No admitimos los hechos, y deseamos ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los imputados: WILLIAM ALEXANDER PAREJO DÍAZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.332, de ocupación albañil, hijo de Carmen Díaz y de Mario Parejo, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle el INAM, Casa S/Nº, cerca del retén de menores en esta ciudad de Cumaná, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.551, de ocupación estudiante, hijo de Luís Concepción Maestre y de Luisa Lobaton, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.991, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Zunery Jiménez, domiciliado en Campeche, sector 2, primera Calle, Casa S/Nº, cerca de la Licorería “las Cuatro M” en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su numerales 3 y 10 en perjuicio del ciudadano: EDGARDO VERA. Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a que están sometidos los imputados, por cuanto no han variado los extremos que motivaron a este tribunal a decretarla. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 04-11-08 ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.