REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003816
ASUNTO : RP01-P-2008-003816
Visto el escrito presentado por la abogada. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria del imputado: LUIS CARLOS PATIÑO DIAZ en donde le solicita a este tribunal se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso, en virtud que la audiencia preliminar ha sido diferida en dos oportunidades por auto, causas estas no imputables a la defensa ni menos a su representado; este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que efectivamente han habido Dos (2) Diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin embargo los mismos no son suficientes para considerar que estamos ante un eventual retardo procesal, por lo tanto es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que plantea la abogada. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria del imputado: LUIS CARLOS PATIÑO DIAZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.