REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004960
ASUNTO :RP01-P-2008-004960
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día de hoy, en la presente causa; seguida al ciudadano: EDGAR ALBERTO PEREDA PATIÑO. Se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, quien en este acto solicitó se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano: EDGAR ALBERTO PEREDA PATIÑO, quien fue aprehendido el día: 22 de noviembre de 2008 por funcionarios de la Guardia Nacional de esta ciudad, se inicia el procedimiento cuando las niñas Luz Mary Caraballo y Mary Luz Galanton, se encontraban bañando en la playa de la marina cumanagoto ubicada en el sector el monumento, en compañía del ciudadano: Edgar Alberto Pereda Patiño, allí dicho ciudadano se encontraba dentro del agua en interior, toda vez que el pantalón que tenia le quedaba grande. En dicha playa el ciudadano antes mencionado jugaba con las niñas antes nombradas, dando vueltas alrededor de el, saliendo y entrando a la playa agarrados de la mano, cargándolas y abrazándolas reiteradamente, situación esta que consideraron los funcionarios de la guardia nacional inusual, procediendo a solicitarle al ciudadano: Edgar Pereda que saliera del agua, a lo cual en principio se negó y al momento que decide salir del agua el funcionario observa que el ciudadano se encuentra en interior y con el pene erecto, en virtud de esto lo detienen; es por lo anteriormente expresado que solicitó se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: EDGAR ALBERTO PEREDA PATIÑO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar o mantener la privación de libertad del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: EDGAR ALBERTO PEREDA PATIÑO, de 55 años de edad, venezolano, de ocupación Vigilante de Barcos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.004, nacido el día 04-08-53, domiciliado en el Barrio el Dique Calle 05, Casa N° 30 Cumaná Estado Sucre, hijo de Pio Pereda y de Petra Patiño, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señalaron NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. JESÚS MAIZ, quien expone: Esta Defensa no va a realizar actos defensivos, por cuanto al ciudadano presente en sala no se les ha imputado delito alguno, en razón de lo cual está de acuerdo con la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala es autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO PEREDA PATIÑO, medida de coerción alguna; este Tribunal Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO PEREDA PATIÑO de 55 años de edad, venezolano, de ocupación Vigilante de Barcos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.004, nacido el día 04-08-53, domiciliado en el Barrio el Dique Calle 05, Casa N° 30 Cumaná Estado Sucre, hijo de Pio Pereda y de Petra Patiño, se le DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A SU FAVOR. Se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado, desde la misma sala de audiencias y que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. Remítanse de forma inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día de hoy, ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
|