REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004936
ASUNTO : RP01-P-2008-004936

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 21-11-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. MILDRED JOSEFINA TARACHE MAITA, en su condición de Fiscal Aux. Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado: WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ y la LIBERTAD PLENA a favor del imputado: RICHARD RAFAEL LEÓN SALAZAR; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se dio inicio al acto, el Juez explicó el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado: WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.910, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-1962, Cariaco, Estado Sucre en fecha: 29/04/1978, hijo de Aurora Alcalá y Antonio Díaz, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, detrás de la Bomba, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; en virtud de ello solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en el numeral 3° consistentes en presentaciones periódicas; igualmente solicitó se le decrete la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES al ciudadano: RICHARD RAFAEL LEÓN SALAZAR; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.214, de estado civil soltero. Asimismo, solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar a cuyo efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en sala quien dijo ser y llamarse WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.910, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1962, Cariaco, Estado Sucre en fecha 29/04/1978, hijo de Aurora Alcalá y Antonio Díaz, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien expresó: “Esa droga era para mi consumo”. El imputado: RICHARD RAFAEL LEÓN SALAZAR; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.214, de estado civil soltero, manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, y en virtud de que mi representado es de Araya solicito que las presentaciones sean por ante la Prefectura de Araya: igualmente solicito se le ordene la práctica de un examen toxicológico; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, a saber: acta de procedimiento de fecha 19/11/2008 suscrita por el funcionario: DANIEL ABACHE; adscrito al Destacamento No. 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba efectuando recorrido policial por el muelle del Terminal Marítimo de los Tapaítos Manicuare-Cumaná, y al pasar por detrás de los baños de dicho Terminal, logró avistar a dos ciudadanos reunidos en actitud sospechosa, uno que portaba un par de muletas (amputado de la pierna izquierda), y vestía blue jeans, franela morada con rayas horizontales color blancas y un zapato de cuero color marrón y el otro que vestía blue jean, camisa de botón color rosada, con un símbolo similar a una cruz al frente, lado izquierdo y del otro lado la inscripción CHISEL JEANS; zapatos de cuero color marrón, tipo sandalias, procediendo a darles la voz de alto, a fin de efectuarle una requisa corporal; logrando incautarle al ciudadano de camisa color rosada, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, diez (10) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presunta Marihuana, y un (01) envoltorio de papel sintético color verde, contentivo de un polvo color blanco, presunta cocaína y al ciudadano que tiene amputada la pierna, se le incautó en la media que usaba de color blanca con gris, un(01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, presunta Marihuana; dejándose así constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados, recaudos cursante al folio 02 y 03 de la presente causa; a los folios 4 y 5, acta de entrevista rendida por el ciudadano: ELOCADIO SERRANO GONZÁLEZ, testigo presencial del procedimiento, al folio 09, Acta de aseguramiento de droga de fecha 19/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Destacamento Policial No-02, donde se deja constancia de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana y de la presunta droga denominadas crack, al folio 11; acta policial, al folio 13, de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 14; planilla de remisión de droga s/n, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo cursante al folio 20; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota recaudo cursante al folio 21; memorando N° 9700-174-SDEC-2061, en la cual se deja constancia que el ciudadano León Richard; NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES y el imputado WILMAN JOSÉ; registra entradas policiales, elementos éstos que analizados de manera armónica, permiten estimar a este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, a saber la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, así como fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes de dicho hecho punible; observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito de Posesión, se desprende de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 251 Ordinales 2° y 5°. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano: WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.910, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1962, Cariaco, Estado Sucre en fecha 29/04/1978, hijo de Aurora Alcalá y Antonio Díaz, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, detrás de la Bomba, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° y la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES al ciudadano: RICHARD RAFAEL LEÓN SALAZAR; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.214, de estado civil soltero. Se insta al representante del Ministerio Público a los fines que realice los tramites pertinentes para que el imputado de autos se practique el examen solicitado por la defensa en cuanto al examen toxicológico.- Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirlas adjuntas a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, en la audiencia oral celebrada el día: 21-11-08 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.

Abg. Carlos González.