REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001985
ASUNTO : RP01-P-2007-001985

AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 14-11-08 en la presente causa, seguida en contra de los Imputados: JEAN CARLOS ISASIS Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-15. 249.422 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien en este acto ratificó como su abogada a la Dra. Ana Palomo y JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18418030 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, cerca del banco Mi Casa E.A.P Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso: RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia por traslado y citación, los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ, quien es el defensor privado del imputado Jonathan Acuña y ANA CATALINA PALOMO HERNÁNDEZ defensora del imputado Jean Carlos Isasis, la Fiscal Tercera ( E) del Ministerio Público Abg. Magllanits Briceño, así como la representación de la victima ciudadanos: EMIRA HERRERA DE MÁRQUEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO quien expone: “Presenta formal acusación y Ratificó la misma en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS ISASIS Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15. 249.422 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien en este acto ratificó como su abogada a la Dra. Ana Palomo y JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18418030 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, cerca del banco Mi Casa E.A.P Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso: RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA por los hechos ocurridos en fecha: 13 de enero del año 2.006 siendo las 11:30 a.m., el hoy occiso RAFAEL MARQUEZ se encontraba en la Avenida Sucre de la Población de Cumanacoa, en compañía de su concubina: Yusmary Rengel en ese momento fueron interceptados por varias personas que portaban armas de fuego y sin medir palabras le propinaron varios disparos, causándoles la muerte de manera instantánea, para luego huir del sitio caminando, la causa de la muerte fue por proyectil único en cuello lado derecho, con perforación en traquea, arteria carótida y vena Yugular derecha, shock hipovolemico, que no esta evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal. Hizo constar que este delito es considerado permanente, tal y como lo establece la sala constitucional. Finalmente solicitó que se decrete al auto de apertura a juicio oral y público, asimismo que se admita totalmente la presente acusación, así como también sean admitidas todas las pruebas presentadas por esta fiscalía en su escrito de acusación por ser las mismas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la medida que pesan sobre los imputados solicito que se mantenga, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: EMIRA HERRERA DE MÁRQUEZ quien expone: “yo quiero que le hagan justicia, porque mi hijo no fue un perro, que ellos mataron, no tenia problemas con ellos, el estaba enfermo, ellos me lo mataron y pido justicia para los que mataron a mi hijo, que se haga justicia, es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado: JEAN CARLOS ISASIS Venezolano, de 29 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.249.422 y residenciado en La Calle Carmona, Casa 23, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien en este acto ratificó como su abogada a la Dra. Ana Palomo el Juez dio lectura e impone al mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado,, quien manifestó: “primero yo soy una persona que trabaja para mantener a mi mama, no tengo mala racha, yo no puedo esta aquí por que yo vivo en esa calle esa día estaba venidero azúcar, yo no tenia problemas con ninguno de ellos, yo no tengo nada que ver en ese problema, si usted quiere averigüe mi reputación para que este mas claro en este asunto, palabra de hombre que no tengo nada que ver en esto, yo trabajo en el central azucarero de Cumanacoa, es todo. Se hace llamar a la sala al imputado: JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO Venezolano, de 22 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.418.030 y residenciado en La Calle Arria, Casa s/n, cerca del el estacionamiento 24 horas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien manifestó: “yo lo que puedo decir es que se haga justicia y que se busquen los verdaderos culpables para que se arregle el caso,. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Privado, Abg. ANA CATALINA PALOMO HERNÁNDEZ quien expone: esta defensa pasa a exponer lo siguiente, cuando la fiscalia habla de la exposición de los hechos habla de manera genérica, cuando en el expediente cursan actas llenas de contradicciones, no existiendo porque de manera genérica hace una narración de los hechos, ella habla de que en fecha 13-01-06 dos personas se encontraron a la victima, el escrito acusatorio carece de una planimetría , no hay inspecciones oculares del lugar de los hechos, la ciudadana Yusmari dice que fue en la calle pichincha y el padre de la víctima dice que fue en otro lugar, yusmary declara que estaban Estibenson García y el apodado el Chapulin, y eso lo declaró reciente a los hechos, al señora Yusmary dice que eran dos y el padre de la victima dice que fueron seis, no entiendo por que Yusmary no dijo que el padre de la victima estaba tan cerca de los hechos, por lo cual no cumple con el numeral 2 del articulo 326, por lo que opongo las excepciones del articulo 28 numeral 4!° literal e, I , en cuanto a los elemento de la imputación el ministerio publico hace mención de varias pruebas, entre ellas el acta de entrevistas de Elio garcía que dice que eran dos personas, en cuanto al acta de investigación del 2301-06 suscrita por Alexis Rodríguez dejando constancia de que se trasladaron al hospital y en el cual un funcionario Juan Díaz le entrego un plomo parcialmente deformado, aquí se violó la cadena de custodia por cuanto eso debió haberlo entregado por un medico forense, esto esa muy importante por cuanto así se podía saber la posición de la victima en relación al tirados, luego hay una acta en la cual expone que han recibido un parcialmente deformado, vuelvo y repito a mencionar que se viola la cadena de custodia, luego viene una experticia en la cual se señala a un proyectil de color gris parcialmente deformado en su vértice, aquí no se cumplió la cadena de custodia, y por lo tanto viola los derechos a al defensa, no se sabe quien lo sustrajo del cuerpo del occiso, esta viciada esa pruebas, el protocolo de autopsia , en el acta tres meses después la ciudadana Yusmary Rengel rinde declaración y modifica la anterior hechos, diciendo que fueron aquí seis sujetos, haciendo una incorporación a cuatro personas sobre todo que el ministerio que es de beuna fe debió haberse dado cuenta de eso a los fines de garantizar una investigación seria, la fiscal no señala la pertinencia de todas las pruebas narradas acá, no discrimina ala conducta de los coparticipes, observaciones que presente esta defensa, no se deriva o señalada alguna actividad o nexo hecho por mi defendido, el no estuvo en el sitio del suceso, por eso tomo como validas para que el juez impuso medida cautelar a mi defendido por cuanto no hay certeza en los manifestado por la concubina y por el padre, además la concubina señalo claramente quien el disparo a su esposo fue Estibenson Y el Chapulin quien no son mis defendidos, razón por la cual se ha violado el articulo 326 numérales 2 y 3 , por cuanto no si son necesarios útiles y pertinentes, citando una jurisprudencia de la sala constitucional “ para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso pena hace falta motivo aparente para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible” sentencia N°-469 del 21-07-05 y la otra “ la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecido durante el juicio mas hay de toda duda razonable y en virtud e pruebas que puedan considerarse como garantías” sentencia numero 469 del 21-07-05 y la otra cita “ la prueba indiciaria a departir derechos acreditados por que se entiende que no es posible basar una presunción en otra” de la misma sentencia, lo cual aclara que la fiscal acusa sin motivos suficientes y son fundado elemento de convicción de mi defendido, pro estas razones la acusación deber ser desestima y anulada. Oposición de excepciones la establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales E, Y las cuales e contare al articulo 330 y 412 del Código penal, solicito la solicitud de sobreseimiento por cuanto carece la acusación los requisitos para seguirla por que la misma carece de ellos, por lo que la aaccio0n promovido es ilegal a tenor de lo establecido en l articulo 33 numeral 4 del COPP en concordancia con el 318 ordinales 1,2,3,4 el hecho no puede atribuírsele a mi defendió a nadie se le puede atribuir algo que no cometió, debe ternera en cuenta el tribunal que la acusación es la demanda penal ejercida por la fiscalia y por lo tanto es el documento esencial en el proceso pena, de el depende el debate y el contenido de la sentencia, la representación del ministerio publico no establecido los elemento agravante, atenuantes ni eximentes, segunda petición esta defensa desea destacar lo incongruente de la acusación por cuanto no señala los sustento en que se basa para acusar, por cuanto no tiene pruebas legales para ello, solicitito se declare con lugar las excepciones opuesta así como también se mantenga la medida de presentación a mi defendido aunado al hecho de que ha cumplido con la mismas mi defendido, hago mención de luna sentencia de fecha 20-07-05 expediente 4-2599 en la sala constitucional donde establece el rol del Juez de control “el mencionado control comprende un control y uno material y otro formal, el primero se refiere a los requisitos formales de la acusación así como también se haya delimitado el hecho punible el segundo implica los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el ministerio publico para presentar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan deslumbrar una evidente culpabilidad del imputado” esta sentencia es de carácter vinculante, solcito que se desestime la acusación fiscal, por cuanto carece de requisitos formales y materiales establecido en el articulo 326 del COOP, declare con lugar la excepciones opuestas, solicito le sobreseimiento de la causa a mi defendido, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y señalo también que el juez puede de oficio acordar aquellas excepciones a que hubiere lugar, me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es necesario señalar que ña fiscal no hizo la diligencia necesarias que pudieran servir a mi defendido durante el proceso de la investigación, esta es mi exposición, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: una vez escuchado los alegatos del ministerio publico ratifica el escrito de oposición a ala acusación de fecha 13-02-08, como punto previo considera este defensor en solicitar la nulidad de la acusación ya que se violaron normas del debido proceso y derecha de la defensa, así como también se violo el articulo 49 constitucional, el articulo 25 del código pena, la defensora Alina García solicito la pertinencia de las actuaciones que debe realizar el ministerio publico, es decir una serie de pruebas pertinentes que no fueron realizadas por el ministerio publico, según consta en las actuaciones, diligencia están que mi persona solicito y ratificó y además solicitó las resultas de las mismas, en este sentido , esto es violatorio del debido proceso como lo es también el derecho a la defensa, Este Tribunal no puede sustentar una decisión en hechos irritos, eso es como punto previo para al nulidad del escrito acusatorio, es criterio de este defensor que a mí representado se le violó el derecho a la defensa, como lo es que todo ciudadano que sea sometido a un proceso de investigación de debe esta r debidamente imputado para activar su defensa, el legislador procuró normas garantista tanto para la victima como a los ciudadanos implicados en el delito que se le imputa, si se apertura una investigación se debe ser llamado e impuesto de esa investigación, este señor fue llevado al despecho fiscal se fue para su casa y sorpresivamente se le procura una orden de aprehensión y quede privado de su libertad hasta ahora, en vista de esto esta defensa señala que a este señor se le violaron sus derechos, en el supuesto negado que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa, solcito que debe desestimar la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos necesarios para sustentar a al misma, mas lo sabe el tribunal que mi persona, la mayoría de los despachos fiscales presentan acusaciones sin cumplir con los requisitos exigidos para ellos, debe tener una relación detallada de los hechos en los cuales se van a basar dicha acusación, si usted observa eso, se dará cuenta de lo que este defensor señala y a que no hay elementos fundados de convicción para ello, si hay un hecho cierto de que hay una persona fallecida, si hay un protocolo de autopsia pero no hay un documento que establezca la culpabilidad de mi defendido, en el folio 10 esta la declaración de Yusmari donde nombra a dos personas fueron culpables, y dice el padre del occiso que fue Estivenzon que le dio un tiro en la cabeza y el protocolo de autopsia señalad que el tiro fue en el cuello, aquí hay una investigación mal llevada por parte del ministerio público, aquí no hay una culpabilidad de complicidad correspectiva ya que hay un señor señalado quien es Estivenzon cordero, aquí se le esta causando un gravamen irreparable a una persona que se presentó y posteriormente fue privado, y mientras los verdaderos culpables están paseando y estos dos infelices están padeciendo los ademanes de este proceso, aquí no hay circunstancias de modo tiempo y lugar y que señale a mi defendido como culpables, es bien a solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente acusación y se desestime la acusación porque la peroran que le quito la vida a la victima es Estivenson cordero, si usted decide admitir la acusación solicito se revise la acusación y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es para presenciar un juicio en estado de libertad, en las mismas circunstancias que el señor Issasis, este defensor ratifica la declaración de los testigos Fanny Ciorte, Yariza Hurtado, Katerina González, Rafael Asdtudillo, Marylis Rvero, Adriana Castro, pruebas estas que son necesarias y pertinentes que pueden dar fe de quienes fueron los autores materiales del delito de la presente causa considero oportuno de solicitar que no se debería admitir la copia simple del certificado de defunción y la planilla de revisión n° 9607, ya que no están establecidas dentro de las pruebas que pueden ser consideradas para su lectura, en concreto que hace este defensor es la revisión de la medida de privación de libertad ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y no existe peligro de fuga, y las victimas no han sido amenazadas por mi representado, solicito procurar evitar que se siga produciendo un gravamen irreparable a mi defendido, Es todo. Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados: JEAN CARLOS ISASIS Venezolano, de 29 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 15.249.422 y residenciado en La Calle Carmona, Casa 23, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien en este acto ratificó como su abogada a la Dra. Ana Palomo y JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18418030 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, cerca del banco Mi Casa E.A.P Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso: RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha: 13 de enero del año 2.006 siendo las 11:30, cuando el hoy occiso: RAFAEL MARQUEZ se encontraba en la avenida Sucre de la Población de Cumanacoa en compañía de su concubina Yusmary rengel en ese momento fueron interceptados por varias personas que portaban armas de fuego y sin medias palabras le propinaron varios disparos, causándoles la muerte de manera instantánea, para luego huir del sitio caminando, la causa de la muerte fue por proyectil único en cuello lado derecho, con perforación en traquea, arteria carótida y vena Yugular derecha, shock hipovolemico; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Quedando desestimado los alegatos de la defensa y las excepciones opuestas por la defensa privada de la contemplada en el artículo 28 numerales 4to literales e y i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 193 al 196 ambos inclusive de las presentes actuaciones, así como también la presentadas por la defensa por haber sido presentado en su oportunidad, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada del imputado: Jonatan Acuña cursante en los 1 al 6 de la segunda pieza del presente expediente por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, a lo cual estos manifestaron en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestaron no admitir los hechos. CUARTO: se ratifica la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado: JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO por cuanto no han variado los motivos que llevaron a este Tribunal a decretar la misma, así como también se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa al acusado: JEAN CARLOS ISASIS. Por todo lo antes expuesto y visto que los acusados no admiten los hechos que se le imputan y así como también existiendo todos estos elementos que llevan a la convicción de quien aquí decide que los hoy imputados presentes en sala son presuntos responsables como autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y existiendo elementos incriminatorios en contra de los acusados: JEAN CARLOS ISASIS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15. 249.422 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien en este acto ratificó como su abogada a la Dra. Ana Palomo y JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18418030 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, cerca del estacionamiento 24 horas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, lo procedente es Decretar y ordenar el enjuiciamiento de los mismos. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA QUE SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de los imputado: JEAN CARLOS ISASIS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15. 249.422 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien en este acto ratificó como su abogada a la Dra. Ana Palomo y JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18418030 y residenciado en La Calle Carmona, Casa s/n, cerca del estacionamiento 24 horas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso: RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación; Líbrese oficio al IAPES de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por medio de oficio N°-1643-08 de fecha 30-10-08 emitido por el Comandante general del IAPES Francisco Espin, en la cual solicita que se traslade al Imputado JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO a otro centro de reclusión a la mayor brevedad posible por cuanto esta desempeñado una conducta de incitación a la violencia y de amenaza a los funcionarios de esa institución y vista la solicitud realizada por la defensa del acusado en cuestión en la cual manifiesta que no se traslade al acusado JHONATAN JESÚS ACUÑA RIVERO por cuanto el mismo correría peligro su vida en el Internado judicial este Tribunal desestima la solicitud hecha por el Comandante de IAPES. Líbrese oficio a la Comandancia del IAPES. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, el día: 14-11-08 ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.