REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002721
ASUNTO : RP01-P-2008-002721


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 12-11-08 en la presente causa; seguida en contra del imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-18.210.299, soltero, fecha de nacimiento: 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano: JACINTO BETANCOURT y del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, el imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL previo traslado, el Defensor Abg. Jesús Maíz y las victimas: Javier José Betancourt y Olga Rodríguez. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-18.210.299, soltero, fecha de nacimiento: 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 17-07-08, que cursa a los folios 84 al 93, ambos inclusive, así mismo señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el día 06-06 08 cuando en horas de la noche el imputado de autos le dio muerte a Jacinto Betancourt con una arma blanca, tipo cuchillo y machete, perforándole el hígado y causándole fractura de cráneo….Ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos presente en esta sala. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabras a las victimas: OLGA RODRIGUEZ y JAVIER BETANCOURT quienes manifiestan que se haga justicia. Seguidamente el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-18.210.299, soltero, fecha de nacimiento: 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. “Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. Jesús Maíz y expone: “Rechazo la acusación fiscal y en el caso que este Tribunal decida lo contrario solicito se aperture el juicio oral y publico, y así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las presentadas por el Ministerio publico. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la victima, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 antes citado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella; de manera tal que en relación al planteamiento de la defensa en relación a la desestimación de la misma, tal solicitud se declara sin lugar, por cuanto estima quien decide que el acto conclusivo presentado por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS.- Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tales y como aparecen descritas en los folios 91 al 92 del presente expediente. De la admisión de los hechos: El Tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si admite los hechos que se le imputan de conformidad con lo establecido 376 del copp; manifestando el mismo no admitir los hechos. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.299, soltero, fecha de nacimiento: 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano: JACINTO BETANCOURT y del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 12-11-08 ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.

Abg. Carlos González.