REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004114
ASUNTO : RP01-P-2008-004114

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RUBÉN MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento, delito cometido en perjuicio de la colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE, el Defensor Pública ABG. JESÚS MAYZ y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. MILDRED TARACHE, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 06-10-2008 y que cursa a los folios 51 al 56 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento, delito cometido en perjuicio de la colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha siete (07) de Septiembre del año 2.008, cuando siendo las 12:05 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE; SARGENTO MAYOR (IAPES) JOSE LUIS GALLARDO; S/2DO. (IAPES) JAVIER RODRIGUEZ, Y AGENTE (IAPES) PASCUAL GUTIERREZ, adscritos a la Región Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 23 del IAPES, se encontraban específicamente en la población del Rincón, lugar donde se realizan las festividades en honor a la Virgen del Valle, efectuando un recorrido punto a pie, por las adyacencias de un Club con el nombre de “Pista de Baile”, allí avistaron al ciudadano Rubén Manuel Jiménez Rodríguez en la entrada de un callejón (vereda entre dos viviendas), se dirigieron al ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo cual se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, conforme a lo ordenado en numeral 5 del artículo 117 del COPP, se le pidió al imputado que se colocara frente a la pared de una de las viviendas y mantuviera las manos alzadas, informándole que se le efectuaría una revisión corporal, en ese preciso momento la ciudadana VALERIE REGINA FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.685, caminaba con dirección hacia los funcionarios policiales, por lo que se le solicitó su colaboración para que fungiera como testigo mientras revisaban al ciudadano Rubén Jiménez, procediendo el Inspector Daniel Abache, en presencia de ésta a realizar un cacheo palpando por encima de su ropa, logrando tocar algunos objetos en los bolsillos traseros, indicándole que se sacara lo que contenía en los mismos, sustrayendo de uno de los bolsillos una cartera y un teléfono y del otro bolsillo un estuche de color negro, todo lo cual se le indicó que lo colocara en el suelo; se le solicitó que revisara el estuche, extrayendo del mismo varios envoltorios de bolsa plástica de color azul atados con hilo de color blanco, resultando un total de diez envoltorios, los cuales al ser abiertos en presencia del testigo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA; posteriormente se le informó sobre sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del COPP, quedando detenido; acto seguido ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura entre. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Privativa acordada en contra del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple de la presente acta. Acto seguido se impone al imputado: RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo fui a orinar estaba un una rumba, eso no era un callejón, allí había una pared y me puse a orinar, llegaron los 3 policías y me dijeron que me pegara contra la pared, en eso comienzan a joderme y pasaron unos chamos y les gritaron a los policías que qué me estaban haciendo, los policías les dijeron que siguieran y los chamos siguieron, me dijeron que levantara las manos y cuando levanté las manos me metieron las manos en los bolsillos agarraron el teléfono ye me dijeron que qué era eso y yo le dije que no era mío, me dijeron que me montara en la patrulla yo les dije que no y entonces me dijeron que si no tenía real para soltarme, yo les dije que no y me montaron en la patrulla y allí me seguían jodiendo y preguntaban si yo no tenía real y yo les decía que no tenía real y que eso no era mío, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, a quien la ciudadana fiscal del ministerio público imputa el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se pase a la fase de juicio la presente causa penal y que me sea expedida copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia, asimismo la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la ciudadana representante del ministerio Público en función del principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la representante del Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los argumentos de la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, por lo que se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado: RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se atribuye la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento, delito cometido en perjuicio de la colectividad; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de Septiembre del año 2.008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 y 55, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; que corren inserta al folio 55, acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado: RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Una vez escuchado lo manifestado por el acusado en cuanto respecta a su voluntad de no acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado: RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se atribuye la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento, delito cometido en perjuicio de la colectividad. QUINTO: Se ratifica la medida privativa de libertad, a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, por cuanto hasta la presente fecha no han variados los supuestos que motivaron se acordara la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación u oficio a que hubiere lugar. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.