REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002103
ASUNTO : RP01-P-2008-002103


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 06-11-08 en la presente causa; seguida en contra de los imputados: JESUS EDUARDO MARIN venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de Elizabeth Marín y Carlos González, de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre e IVAN JOSE SANCHEZ venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos: JESUS EDUARDO MARIN e IVAN JOSE SANCHEZ, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la victima ciudadana: MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.038 y la Defensa Privada representada por los ABGS. NELSON LOPEZ y ELOY RENGEL. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/05/2008, que cursa a los folios 65 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARIN venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de Elizabeth Marín y Carlos González, de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre e IVAN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha: 04 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, fueron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos al IAPES, una vez que al destacamento se presento el esposo de la victima, quien manifestó que a la misma la habían robado y que el se percato y sabia donde estaban los imputados, por lo que fueron y les indico donde estaban, procediendo la comisión a detenerlo y encontrándole al imputado Iván Sánchez, un facsimil de pistola, un par de argollas robados a la victima con anterioridad. Explano así mismo la fiscal, los elementos de convicción por medio de los cuales acusa a los imputados de autos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de la victima, testigo, funcionarios y experto, así como las documentales referidas en el escrito acusatorio. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad recaída en la persona de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, solicito sea declarado sin lugar el escrito consignado por la defensa a los folios 82 y 83, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido de le concede el derecho de palabra a la VICTIMA, quien expone: yo no me acuerdo de muchas cosas, yo venia pendiente de mi hija y por ser nerviosa no me di cuenta de la cara de ellos, yo estaba nerviosa y estaba pendiente de mi hija, no recuerdo muchas cosas. Es todo. Acto seguido se impone a los IMPUTADOS de autos del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS EDUARDO MARIN, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al IMPUTADO de autos del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a IVAN JOSE SANCHEZ, quien manifestó: yo me encontraba comiendo empanadas en ese momento y llego la policía me dio la voz de alto y me pare, yo no soy un ladrón, pregúntenle a la señora si fui yo, que me vea la cara. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del ABG. ELOY RENGEL, quien representa al imputado Iván José Sánchez, quien expuso: “tomando en consideración la acusación fiscal, que si bien es cierto que a criterio fiscal están llenos los extremos de ley, la defensa considera que la acusación no reúne los requisitos del articulo 326 en sus numerales 2, 3 y 5, por comenzar esta causa con una violación al debido proceso, en el acta policial se demuestra que detienen primero a mi representado y después es que se denuncia, cayendo así en el código de enjuiciamiento criminal, se desprende de la denuncia de la victima y su esposa, quienes manifiestan o narran las circunstancias del hecho, pero no se toman en cuenta los elementos procesales, el Ministerio Público, no hizo una buena investigación, debiendo buscar elementos de convicción que culpen y exculpen y ellos no buscaron estos, no buscaron si quiera un reconocimiento en rueda de individuos, para que la victima o su esposo, quien dijo que vio a los supuestos imputados, reconociera o no a los mismos. Se debió buscar resolver con un reconocimiento en rueda de individuos. Según el artículo 330 del COPP, deberían haber elementos de convicción que pueda estimar el juez, aquí en este caso no hay elementos, no existió testigo presencial o referencial que refuercen el acta policial, ya que en el sitio no se solicito la colaboración de algún testigo, por lo que considero que no debe ser admitida. No habiendo testigos ni un reconocimiento, solicito que de conformidad con lo establecido en el COPP. Que si la denuncia estampada y aflorada, no señala a mi representado como la persona que participo, que ni siquiera el Ministerio Público, individualizo a mi representado, por lo que solicito la libertad de mi representado y que se desestime la acusación. Solicito que se tome en cuenta la declaración del experto, cuando se refiere a que se encontró un facsímile, el derecho nos dice que es cuando esta en peligro la vida y con esto no hubo peligro de fuga. No esta lleno el numeral tercero del 250, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, ni menos hay peligro de evadirse, porque el mismo carece de recursos, por lo que solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicito se examinen mis alegatos. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del ABG. NELSÓN LÓPEZ, quien representa al imputado Jesús Eduardo Marín, quien expuso: “en defensa de mi patrocinado, debo advertir al ciudadano Juez como garante al igual que la Fiscal, del control judicial que precede a todo juicio oral y público, que la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi representado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, no se corresponde con las circunstancia fácticas de las circunstancias de derecho y hecho en que se suceden, las cuales detallo: en primer lugar manifiesta la fiscal en su escrito acusatorio que las pesquisa que causan el hecho anti jurídico en su perjuicio y de la menor hija, fue expresamente reconocido por la victima a sus agresores, circunstancia esta que tal y como costa en los medios aportados como prueba por la fiscal, en nada se demuestra esta circunstancia, en otra parte preciso que no establece la fiscal en el escrito acusatorio la relación de causalidad entre el hecho punible presuntamente que se comete y que el agente causal que la comete, mi representado, no señala en su escrito que actuaciones hace mi representado durante esos hechos, no enuncia si quiera el Ministerio Público, para de esta forma poder garantizar el derecho de la defensa de mi representado, cuales fueron sus actuaciones para posteriormente subsumirla en el tipo penal por el cual lo acusan, al no hacerlo limita su derecho constitucional a la defensa, actuación la suya que vicia de pleno derecho el escrito acusatorio. De mas esta decir que a mi representado de acuerdo a todos los medios probatorios, que a la postre o en el que a la postre no se podrá demostrar responsabilidad alguna en el hecho que se averigua, mi representado fue detenido en un lugar donde estaban otras personas, no encontrándosele arma alguna, no encontrándosele objeto alguno, razón por la cual se desconoce cuales son las circunstancias por las cuales se les trae a este proceso; en tercer lugar quiero manifestar que en la referida acusación y tal como la explana la fiscal, esta expresa que mi patrocinado tiene antecedentes policiales, hecho este falso, tal como se desprende del folio 22 del expediente, si bien se realizaron unas actuaciones policiales donde se pretendió relacionar a mi patrocinado en la comisión del presunto hecho punible que se averigua, no existe hasta ahora ningún medio probatorio que lo inculpe o relacione directa o indirectamente en la comisión del mismo, por no haberlo expresado, la fiscal en la forma que la ley exige, esto es estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que suceden los hechos con la determinación objetiva de la participación o grado de participación de mi patrocinado en los hechos, en donde incluso de manera previa a la audiencia, la victima no ha reconocido ni ha señalado de manera pérsica que sea mi patrocinado uno de los agentes que haya causado el hecho dañoso que por ser punible se averigua, demás esta decir que resulta sorprendente que existiendo en autos experticia realizada a una supuesta arma que resulto ser u facsímile, que demás esta decir no le fue encontrada a mi patrocinado, como no le fue encontrado ningún otro elemento que pudiera comprometer su responsabilidad penal, que el Ministerio Público pretenda además de acusarlo por el delito de robo agravado, imputarle la comisión de un hecho punible, por un supuesto porte ilícito de armas, que como dijo no poseyó o mantuvo en su poder; en atención a lo anterior y tomando en cuenta que la acusación penal es el i8nstrumento que conlleva a que se establezca mediante esta audiencia preliminar, si las circunstancias por las cuales se acusa dan lugar a que se abra a juicio un procedimiento, es por lo que no cumplido como se encuentran los extremos legales que exige el 326 del COPP, que solicito a este tribunal que el mismo sea desestimado, pues de considerar que debe abrirse a juicio esta causa sin salvarse la violación expresa del derecho constitucional a la defensa, que mantiene mi representado, desde ya constituiría un vicio de nulidad absoluta, como ya dije no existe en la acusación una relación circunstanciada de los hechos de los cuales mi patrocinado participo, como tampoco cuenta con otro medio que se deba aportar elementos de convicción y mucho menos de certeza, en cuanto a su responsabilidad, lo que si esta evidenciado en autos y no puedo pasar por alto es la irrita detención que se produce por parte de los funcionarios policiales para relacionarlo con estos hechos, pido al juez que se tome en cuenta estas circunstancias para desestimar la acusación y en el supuesto negado que no fuese decretada mi petición y no existiendo motivo legal alguno para que esta petición que hago sea decretada improcedente, pido al tribunal que en beneficio del derecho constitucional que mantiene mi patrocinado de ser juzgado en libertad, se sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que se encuentran cumplidos los extremos de ley para otorgarla y por estar convencido que si han cambiado, o nunca han estado establecidos los requisitos para decretar una medida de coacción en su contra. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima y a los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamentos serios que se deriva de los hechos de fecha 04/05/2008; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: JESUS EDUARDO MARIN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de Elizabeth Marin y Carlos González, de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre e IVAN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, al primero JESUS EDUARDO MARIN, por encontrarlo este tribunal incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado e el artículo 458, en relación del artículo 83, numeral 3º del Código Penal; y el imputado IVAN JOSE SANCHEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; aunado a que devienen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos imputados y que surgen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, denuncia formulada por la victima de autos, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03; Entrevista rendida por el ciudadano Andrés Bautista Barcenas, cursante al folio 07; Acta suscrita por la victima y los Imputados, cursante al folio 10; Boleta de Notificación remitida a los imputados, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17; Inspección Técnica Nº 1486, cursante al folio 18; Planilla de remisión al Área de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 526-08, cursante al folio 19; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242, cursante al folio 20; Experticia de Avalúo Real Nº 063; Memorando Nº 817, cursante al folio 22; por lo que a criterio de este tribunal, se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Este Tribunal se aparta de la calificación tipificada en contra del Imputado: JESUS EDUARDO MARIN, explanada por la fiscal, por evidenciarse de las actas que el referido imputado actuó en el referido hecho delictual prestando asistencia, es por eso que se aparta de la calificación explanada en su escrito acusatorio, además de no decomisársele arma alguna para el momento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 69 ambos inclusive de las presentes actuaciones; las cuales se refieren a los testimoniales de los expertos: Jesús Pérez; funcionarios: Miguel Maza, Antonio Sánchez, Dimas Sánchez, Douglas Bello, Javier Sánchez; y testigos: Andrés Bautista Barcenas y Meris Paola Villarroel Fernández (Victima), así como las pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 1486; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242; y experticia de Avalúo Real Nº 063. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron en forma individual no acogerse al mismo. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida Cautelar, este Tribunal mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado IVAN JOSE SANCHEZ, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. En cuanto al imputado: JESUS EDUARDO MARIN, este tribunal observa de las actas procesales, que se evidencia que el mismo no registra entradas policiales, han variado los extremos de ley, por el cambio de calificación y por su situación de salud, por lo que para el mismo según la apreciación de quien aquí decide, procede el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en una Fianza Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 8º; debiendo constituir la Caución Económica con dos ciudadanos que fungirán como fiadores, por el monto de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, equivalente al monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes, los cuales deberán presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, así como las Constancias que acrediten los ingresos de los mismos. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados: JESUS EDUARDO MARIN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de Elizabeth Marin y Carlos González, de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en relación del artículo 83, numeral 3º del Código Penal e IVAN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 06-11-08.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Carlos González.-