REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004754
ASUNTO : RP01-P-2008-004754

En el día de hoy, 04 de noviembre de 2008, del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL integrado por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil el ciudadano CESAR RENGEL , a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004754, seguida al imputado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ , venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserio Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxx.-. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Quinta Primera del Ministerio Público ABG. ROSMERYS RENGIFO KEY el imputado de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la victima la la Adolescente xxxxxxxxxxxxx y el representante de la victima el ciudadano Centeno Lorenzano Mauricio, cedula de identidad numero 16.311.081 y el defensor privado el Abg. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, Inpre 286, residenciado en: Urbanización el Bosque manzana I CASA 17 de esta ciudad de cumana. Seguidamente el Tribunal hizo saber a JOSE RAFAEL VASQUEZS RAMOS del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado y estando presente en sala el Abg. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fiel mente con las obligaciones recaídas en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ , venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserio Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxx, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, los cuales los hechos se suscitaron en fecha 01 de noviembre cuando la adolescente de autos , iba para su casa y se montó en una buseta de pasajeros que iba para el caserío de campiarito y en esa buseta iba el ciudadano NICOLAS DIVARES, sentado en la parte delantera entonces este se acerco a la adolescente y le quito su bolso y la obligó a que se bajara con el de la buseta y la llevó a la fuerza a un lugar que llaman el limón y una vez en ese sitio en un lugar solo en una casa sola el ciudadano mencionado saco un revolver con el cual amenaza a la victima, diciéndole que se quitara toda la ropa por que si no la iba a matar, luego el procedió a quitarle el pantalón y la blusa y posteriormente la baja la pantaleta comenzando a abusar sexualmente de ella, en ese instante se acerca un vehiculo y la victima comienza a gritar, y el conductor del vehiculo, y la victima comienza agrita, se detiene y le pregunta al imputado que sucedía respondiéndole este que no era su problema y por el cual el chofer se retira del lugar, la victima posteriormente logra safarse y salir corriendo pidiendo ayuda y un ciudadano que se encontraba en su vehiculo, procediendo a prestarle ayuda a la victima, llevándola hasta su casa ( según ampliación de la denuncia de la victima) el cual el ministerio público se entera según la ampliación de la victima realizada ante la Fiscalia del Ministerio publico a las 11:17 de la mañana del día de hoy. A los fines de sustentar los hechos narrados se citan a continuación los elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado : acta de denuncia de fecha 02/11/08 rendida por la adolescente DINA COROMOTO CENTENO, de 16 años de edad, cedula de identidad numero 25.363.276, del acta policial de fecha 02/11/08, suscrita por funcionarios del IAPES, el cual riela al folio 04, memorando numero 9700-174DC-18096, de fecha 03/11/08 dirigida al laboratorio de Criminalistica, mediante el cual se remiten una prenda intima, una blusa, un pantalón corto, a los fines de que se le practique Hematológica , seminal y comparación cursante al folio 16, prestadas por la misma victima, cursa al folio 15 examen medico legal numero 1624799 practicado a la victima, suscrita por el medico Alexander García , memorando numero 9700-174-SDC-1993 la cual riela al folio 18, donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, ampliación de la denuncia de fecha 04 de noviembre de 2008, realizada a la victima de autos cursante a los folio 20 y 21 , riela al folio 22 y 23 acta de entrevista de fecha 04 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano Mauricio del CARMEN CENTENO LORENZANO, quien corrobora lo manifestado por la victima y de una situación que se venia presentado con anterioridad entre el ciudadano y el adolescente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2, y 3 y 251 , ordinales 2y 34 del código orgánico procesal penal, en virtud de que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio que no se encuentra preescrito, y el mismo encuadra en el delito de- VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO, y por cuanto se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y por consiguiente, solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, existe fundados elemento de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, que abusando de la confianza y del uso de la fuerza publica por último solicito copia simple de la presente acta”. Seguidamente se le sede la palabra a la victima quien dijo llamarse y ser xxxxxxxxx, quien expone: Yo iba para mi casa y en la camioneta iba el señor Nicolas y cuando llegamos a campiarito, me dijo que me quitara la ropa y me llevó a la parte donde llaman el limón, y fue cuando el abuso de mi, y salí corriendo a pedir auxilio. Seguidamente El juez Pregunta: que fue lo que sucedió? La victima: no respondió. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolas la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, latonero residenciado calle central , casa sin numero en el Caserio Juan Antonio del Centro Poblado A, cerca de la laguna de Campiarito, del Municipio Ribero, Estado Sucre, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado declaro: Yo vivi casi dos meses en la casa de ella en las laderas y yo me fui a trabajar a maturín y me regrese el día sábado y yo la llame a ella, pero ella acepto en verse conmigo el día domingo y nos quedamos en campiarito , luego le dije para irnos a quirirqiri y ella estuvo conmigo y luego me dijo que se iba a venir a delante , el día domingo regrese a san Antonio, cuando vengo para Casanay , me consigo con la alcabala y unos motorizados y es cuando me detienen por la presunta violación , luego me llevaron para Cariaco, Allí no supe por que estaba preso y cuando me entere fue en la ptj, y yo no la he violado por que todo lo que hicimos fue con su consentimiento por que esta enamorada de mj. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, quien expone: “ antes que todo quiero manifestarle al tribunal lo aborrecible que son los delitos contra las buenas costumbres , pero la defensa respetuosamente consiente de la calificación formulada por el ministerio público , y en primer lugar no encontramos con el testimonio de la presunta victima del cual en aclaración del ciudadano juez aquí presente quien con la buena voluntad de aclarar los hechos le formuló varias preguntas y las cuales en ningún momento dan certeza de la perpetración del delito de violación , por otra parte tenemos el testimonio del ciudadano presunto imputado en la cual manifiesta que la adolescente ha sido su mujer pues a confesado de manera inequívoca que tenían una relación de pareja por mas de 2 meses por otra parte se corrobora esta relación con el examen medico forense que habla por si solo de la relación que tenían, pero hay un detalle muy especial del reconocimiento medico que se le practico a la victima en ello no aparecen elementos que conlleven al ciudadano juez de la causa a convencerse de que hubo lesiones es decir aruñazos , lesiones leves , equimosis, la defensa partiendo de la buen a fe debe abundar mas en esta investigación toda vez que no es difícil buscar al chofer de la camioneta que cubre la ruta preestablecida n el trayecto donde presuntamente sucedieron los hechos , ya que seria testigo presencial que vio, presencio, tal y como decir la agraviada que fue amenzada con un revolver, lo primero que hace la victima en una audiencia de este tipio y gereneralmete es así por la indignación y el estupor es señalar de manera precisa directa, y sin equívocos, al causante de un hecho tan bochornoso , como lo es el delito violación, aquí da a entender que mas bien a mi modo de ver y de manera muy respetuosa aclaro este punto que la victima se siente como amenazada y lo ha manifestado de una manera clara , que el imputado haya sido el causante de tal hecho , yo le pido a este tribunal y se que el lo sabe , que estos delitos son sumamente graves y de repercusiones impredecibles , en detrimento del presunto imputado pues como quedaría el tribunal que al dictar una medida privativa de libertad mañana o posteriormente le sucediera algo al ciudadano aquí presente en sala, la muerte en el penal y posteriormente declarara el chofer de la abuseta que ellos se bajaron tranquilamente del autobús cogieron para el monte y a lo mejor querían tener relaciones sexuales la defensa solo quiere que se aclaren .los hechos de manera verdadera por cuanto si se demostrasen que los hechos investigados no revisten carácter penal, estaríamos en presencia de un delito de simulación de hecho punlibe por parte de la victima y no en un delito de violación como se ha querido determinar el presente procedimiento, en tal sentido solicito a este rtibuinal, la inmediata libertad de mi representado , por cuanto si bien es cierto hay elemento que se llevaron a la investigación no es menos cierto que no están dado los presupuesto de ley para ajustarlo al tipo penal del delito de violación , porque solo nos encontramos con el dicho del la victima, del cual esta incompleto del cual no ratifica su declaración ya que tiene discernimiento y los hechos son recientes para no olvidar ningún detalle de lo que planteo en su declaración , a todo evento el juez de la causa conocedor del derecho, debería cerciorarse que no estamos en presencia de tal delito , y si no compartiese el criterio de la libertad plena, muy respetuosamente solicito una medida de las menos gravosas de sustitución de la privativa de libertad. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxx, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 01 de noviembre cuando la adolescente de autos , iba para su casa y se montó en una buseta de pasajeros que iba para el caserío de campiarito y en esa buseta iba el ciudadano NICOLAS DIVARES, sentado en la parte delantera entonces este se acerco a la adolescente y le quito su bolso y la obligó a que se bajara con el de la buseta y la llevó a la fuerza a un lugar que llaman el limón y una vez en ese sitio en un lugar solo en una casa sola el ciudadano mencionado saco un revolver con el cual amenaza a la victima , diciéndole que se quitara toda la ropa por que si no la iba a matar, luego el pro0cedio a quitarle el pantalón , la blusa y posteriormente la baja la pantaleta comenzando a abusar sexualmente de ella , en ese instante se acerca un vehiculo y la victima comienza a gritar , y el conductor del vehiculo se detiene y le pregunta al imputado que sucedía respondiéndole este que no era su problema y por el cual el chofer se retira del lugar, la victima posteriormente logra salir corriendo pidiendo ayuda y un ciudadano que se encontraba en su vehiculo , procediendo a prestarle ayuda a la victima , llevándola hasta su casa. A los fines de sustentar los hechos narrados se citan a continuación los elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado : acta de denuncia de fecha 02/11/08 rendida por la adolescente , del acta policial de fecha 02/11/08, suscrita por funcionarios del IAPES, el cual riela al folio 04, memorando numero 9700-174DC-18096, de fecha 03/11/08 dirigida al laboratorio de Criminalistica , mediante el cual se remiten una prenda intima, una blusa, un pantalón corto, a los fines de que se le practique Hematológica , seminal y comparación cursante al folio 16, cursa al folio 15 examen medico legal numero 1624799 practicado a la victima, suscrita por el medico Alexander García, memorando numero 9700-174-SDC-1993 la cual riela al folio 18, donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, ampliación de la denuncia de fecha 04 de noviembre de 2008, realizada a la victima de autos cursante a los folio 20 y 21 , riela al folio 22 y 23 acta de entrevista de fecha 04 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano Mauricio del Carmene Centeno LORENZANO, y evidentemente existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso, aunado a que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, con todos estos los elementos antes descritos, estima este Tribunal que son suficientes para considerar que el imputado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ , venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserio Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, y es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ , venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolas la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserio Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelamiento dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 8:00 p:m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
LA VICTIMA






EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDGARDO JOSE HERNANDEZ


EL IMPUTADO,

NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ


EL ALGUACIL
CESAR RENGEL




LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL