REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004749
ASUNTO : RP01-P-2008-004749

En el día de hoy 04 de noviembre DOS MIL OCHO (2008), siendo las 6:15 de la tarde , se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y Alguacil de Sala el ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2008-004749, seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE BENITEZ , venezolano, de 49 años de edad, titular de la identidad numero 5083172, soltero, fecha de nacimiento 09 de junio de 1959, albañil, hijo de Luisa Márquez y Enrique Benítez, natural de esta ciudad y residenciado en avenida panamericana casa numero 248 de esta ciudad , a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EVELIN COROMOTO DE LA ROSA . Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, La fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Delgado, el sancionado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y la defensa pública la ABG. ELIZABETH BETANCOURT .Seguidamente el Tribunal hizo saber a- LUIS ENRIQUE BENITEZ del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto al defensor público al Abg. la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales ,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02 de noviembre de 2008, en virtud de la denuncia de la de la Ciudadana EVELIN COROMOTO DE LA ROSA , en el cual deja constancia yo iba en mi vehiculo por detrás de Gina y en ese lugar había una cola y en eso se acerco esta persona a mi vehiculo y empezó de golpearlo dándole un golpe al capo y le dio una patada a la puerta del piloto y en eso yo me baje del vehiculo para reclamarle y en eso se me vino encima agrediéndome , la golpeó causándole varias lesiones, de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO DE LA ROSA , la cual se demuestra con el acta policial , acta de denuncia y examen medico legal, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ENRIQUE BENITEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la identidad numero 5083172, soltero, fecha de nacimiento 09 de junio de 1959, albañil, hijo de Luisa Márquez y Enrique Benítez, natural de esta ciudad y residenciado en avenida panamericana casa numero 248 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: Fui golpeado por unos funcionarios en la policía ( mostrando el imputado las lesiones), yo estaba atravesado y ella me dijo unas palabras y yo no le di golpes a ella, Es todo, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: No hago objeción en cuanto a la ratificación de la medidas de protección solicitadas por la fiscalia pero si solicito que al ciudadano de autos se le practique examen medico legal, en virtud de lo manifestando ser golpeado por uno de los funcionarios, quien según mi representado es esposo de la victima, es por lo que solicito se remitan copias de las actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales, solicito copias del acta Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EVELIN COROMOTO DE LA ROSA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurrieron los hechos en fecha 02 de noviembre de 2008, las cuales se desprende de: riela al folio 02 acta policial de fecha 02/11/08, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del sancionado de autos, riela al folio 03 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EVELIN COROMOTO DE LA ROSA la cual riela al folio 03, en el cual se deja constancia: yo iba en mi vehiculo por detrás de Gina y en ese lugar había una cola y en eso se acerco esta persona a mi vehiculo y empezó de golpearlo dándole un golpe al capo y le dio una patada a la puerta del piloto y en eso yo me baje del vehiculo para reclamarle y en eso se me vino encima agrediéndome , la golpeó causándole varias lesiones, riela al folio 05 y 6 medidas de protección interpuesta por el órgano receptor a favor de la victima, al folio 11 cursa la boleta de notificación al imputado de autos, riela al folio 13 acta de investigación penal , suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 16 acta de inspección numero 3741, realizada al sitio del suceso, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 17 planilla de remisión de objeto numero 1257-0819, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 20 examen medico practicado a la victima, memorandum numero 9700-174-SDC-1991, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, en merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado LUIS ENRIQUE BENITEZ , venezolano, de 49 años de edad, titular de la identidad numero 5083172, soltero, fecha de nacimiento 09 de junio de 1959, albañil, hijo de Luisa Márquez y Enrique Benítez, natural de esta ciudad y residenciado en avenida panamericana casa numero 248 de esta ciudad , Consistente en la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la remisión de las copias simple a la fiscalia de derechos fundamentales y la solicitud del examen medico legal . Librese oficio al CICPC, a los fines d ela practica del examen medico legal al imputado de autos Líbrese Oficio y remitase copias simple Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 de la tarde
EL JUEZ SWEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YAMILETH DELGADO

LA DEFENSA ,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT

IMPUTADO,
LUIS ENRIQUE BENITEZ
ALGUACIL,
JUAN PABLO BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. LENNYS MARVAL