REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002346
ASUNTO : RP01-P-2008-002346
En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. Osneylin cedeño y el Alguacil JESUS ANDRADEZ a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-002346 seguida a los imputados WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de CELIO RUIZ y VERONICA BALDAN, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, de esta ciudad Cumanacoa, Estado Sucre y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de HECTOR LUIS MARQUEZ y NANCY LANZA, residenciado en Orinoco, casa S/N, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA.. Seguidamente se deja constancia con la asistencia del alguacil, que se encuentran presentes los imputados de autos WILIAN JOSE RUIZ BALDAN y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, la Defensora Pública ABG. JESÚS MEZA en sustitución de la ABG. SUSANA BOADA, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAGELLANYTS BRICEÑO. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAGELLANYTS BRICEÑO quien expuso: “Acuso formalmente al imputado WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de CELIO RUIZ y VERONICA BALDAN, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, de esta ciudad Cumanacoa, Estado Sucre y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de HECTOR LUIS MARQUEZ y NANCY LANZA, residenciado en Orinoco, casa S/N, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA. Ratifico igualmente, el escrito de acusación, consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 18-05-2008, cursante a los folios 45 al 50, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-05-2008. Así mismo ratifico la Fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, víctima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinaran la responsabilidad penal del imputado de autos; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se mantengan la medida de protección y seguridad decretadas en fecha 18-05-2008 en contra del imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA expone: “que se haga justicia”.Seguidamente se le concede la palabra a la victima ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES GAMBOA expone: que se haga justicia. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de CELIO RUIZ y VERONICA BALDAN, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, de esta ciudad Cumanacoa, Estado Sucre el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, y expone: ” Me acojo al precepto Constitucional en consecuencia no declara., es todo.” . Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de HECTOR LUIS MARQUEZ y NANCY LANZA, residenciado en Orinoco, casa S/N, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA., el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, y expone: ” yo quiero que me expliquen de que me están acusando como me van acusar de violación si yo no he violado a nadie. Yo no la viole a ella” es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ABG. ALI MARTINEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Vista la acusación penal presentado por fiscal Ministerio Publico y como quiera que sea consta en el expediente en informe medico forense expedido por el medico en donde afirma el medico forense que según las circunstancias de tiempo eso había ocurrido con anterioridad a los hechos que se investigan. Mi defendido en la audiencia de presentación hizo una declaración en donde el admite el delito del robo pero niega que en ningún momento violo a la victima presente en este tribunal, la única prueba fehaciente es la del medico forense, por estas circunstancias y con todo respeto pido al tribunal según el art 330 del COPP que se admita según el ord. 2 Parcialmente la acusación, además solicito a favor de mi defendido la aplicación del art37 CP y las atenuantes del art.74 en su ord.1 y 4 del CP, si el tribunal no considere solicito una medida cautelar para que sean juzgado en libertad hasta tanto se realice el juicio oral y publico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “una vez escuchada la acusación fiscal esta defensa en virtud que la misma no cumple con los requisitos que exige el articulo 326 del COPP en sus numerales 2,3 y 4 solicita la no admisión de la misma y en todo caso de ser admitida debe ser parcialmente toda vez que de las actuaciones y de los hechos ratificados aquí por mi defendido solamente estaría configurado el delito de Robo Agravado mas no el de la violación, con lo que ratifico la petición hecha en la oportunidad de la audiencia de imputación por la defensora publica en ese entonces de que se cambie los tipos penales a los que se contrae la acusación fiscal como quiera que de la propia experticia medico forense de desvirtúa cualquier hecho de violación es menester que este tribunal se pronuncie al respecto, ahora bien en virtud de ello y dado que mi defendido es reo primario y ha demostrado su sometimiento al proceso en aplicación de los principios de presunción de inocencia y causa en libertad, solicito se le decrete una medida cautelar para que salga en libertad de esta misma sala , no obstante el tipo penal solicitado que se corrija en esta audiencia, en caso de apartarse este tribunal de los criterio de esta defensa y se admite la acusación y se dictare el auto de apertura a juicio la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba por lo que haré mías las ofrecidas por el Ministerio Publico y además ratifico las que hubieran sido promovidas por la defensa en su oportunidades y en cuanto a las pruebas documentales pido que las mismas no sean admitidas de manera autónomas sino que sus suscribí entes sean traídos al debate en un eventual juicio oral y publico para la controversia de oposición hechos sostenidos por los suscribí entes, en este ultimo caso de admitir la acusación pido que se le otorgue la palabra a mi defendido y una vez que el juez le explique las opciones este escoja entre la admisión de los hechos o ir a juicio, pido copia del acta es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, y lo declarado por el imputado de autos, se procede a decidir en cuanto a la admisión o no de la acusación de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta de los imputados en la presunta participación de éste en los delito de delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal así como las pruebas ofrecida por la defensa pública, consecuencialmente los Abogado defensores hacen suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: visto el pedimento de los abogados defensores donde solicitan al tribunal la admisión parcial me la acusación fiscal por el delito de robo agravado y no por el delito de violación ya que a criterio de estos no hay violación porque en el escrito cursante al folio 17 del presente asunto cursa examen medico legal a nombre de la ciudadana ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA donde se observa de un desgarro antiguo y que a criterio de estos esto no constituye violación, este tribunal las desestima totalmente estimando que al tipo penal previsto en el 374 del Código Penal vigente reformado establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración del delito de violación es decir que halla violencia o amenaza aunado a lo anterior cursan a los folio 6 y 7 del presente asunto las declaraciones de las victima ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA. CUARTO: En cuanto al pedimento de los abogados defensores de los imputados de auto de que se le conceda la libertad o medida sustitutiva de libertad este tribunal la desestima en virtud de que no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron a este tribunal en fecha 21-05-2008 a decretar la privación preventiva de los mencionados imputados. QUINTO Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere a los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA a lo cual manifestaron No acogerse al mismo, SEXTO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de CELIO RUIZ y VERONICA BALDAN, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, de esta ciudad Cumanacoa, Estado Sucre y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de HECTOR LUIS MARQUEZ y NANCY LANZA, residenciado en Orinoco, casa S/N, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01.20 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGELLANYTS BRICEÑO
EL IMPUTADO,
WILIAN JOSE RUIZ BALDAN
ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA
DEFENSA PRIVADA
ABG. ALI MARTINEZ
LAS VICTIMAS
ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES
ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. JESÚS MEZA
EL ALGUACIL,
JESUS ANDRADEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO