REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004803
ASUNTO : RP01-P-2007-004803
En el día de hoy siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HENRIQUE, con el Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004803, seguida en contra del Imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado de autos previa comparecencia por traslado, la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, la víctima Domingo Antonio Rodríguez.- Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a la imputada acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, que cursa a los folios 60 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17762322, nacido el día 09-09-75, soltero, oficio agricultor, hijo de Armando González y Juana Rodríguez, residenciado en Cocollar, vía la laguna, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO COVA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28 de Diciembre de 2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano Domingo Antonio Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.396.162, quien manifestar al Tribunal no tener nada que decir Es todo. Acto seguido se impone al imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Eso paso porque el muchacho me dio una puñalada sin hacerle yo nada, todo el tiempo tenia la intención de matarme, yo quería hacerle daño era a Domingo Antonio, ese día el muerto, que se llamaba Gustavo estaba tomando y me agarraron yo Salí corriendo cuando voy por el camino me encontré con Gustavo y el intentó quitarme la escopeta, cuando eso se le escapo el tiro y lo mate, yo no quise matarlo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS MEZA DIAZ, quien expuso: “Una vez realizada las actuaciones, y oída la acusación fiscal esta defensa en primer lugar ratifica lo expuesto en la audiencia de imputación por la defensa pública en su oportunidad, y solicita que no se admita la acusación por cuanto no se cumple con los requisitos del artículo 326 en sus numerales 2 y 3, así mismo vista la declaración de mi defendido es obvio que estamos en presencia de un delito culposo, por cuanto ha ratificado mi defendido que ocurrió en un forcejeo con el hoy occiso Gustavo Rodríguez, por lo que difiero de la calificación jurídica que ha hecho el ministerio público, y pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, y en consecuencia de la no admisión de la acusación solicito que se le de la libertad a mi defendido desde esta misma sala de audiencia, no obstante, si el Tribunal se apartare de este criterio y admitiera la acusación, y dictare el auto de apertura a juicio, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo mía las del ministerio público, para el eventual juicio oral y público, de igual forma promuevo en este acto como testigo presencial de los hechos a la ciudadana Luisa Eliberta Rodríguez, quien puede ser ubicada en el sector subida de Coorporiente, de esta ciudad de cumaná, casa sin número, y también como testigo presencial a la ciudadana Yulmen María Rodríguez, quien puede ser ubicada en el caserío Begote, sector Cocollar del Municipio Montes, además en caso que se dicte el auto de apertura a juicio pido que se le otorgue la palabra a mi representado, a los fines de que el decida entre la admisión de los hechos o ir a juicio, en caso de este último, solicito que las pruebas documentales presentadas por la fiscalia no se admitan de manera autónoma, sino que se traiga al debate a sus suscribientes, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, y lo expuesto por el imputado, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, por hechos ocurridos en fecha 28-12-07, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dichos delitos en HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO COVA, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por esos delitos. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite la acusación fiscal, por reunir los elementos de dicho artículo. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, ante un eventual juicio oral y Público. De conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no admiten las pruebas ofrecidas en esta misma sala por la Defensa Pública, por ser las mismas extemporáneas. En cuanto al cambio de precalificación jurídica señalado por la defensa pública de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 al Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se desestima el pedimento de la defensa pública, por cuanto la acción desplegada por el acusado de autos encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, visto que en el escrito acusatorio la representación fiscal, señala una series de testigos de cómo ocurrió el hecho punible objeto de la presente audiencia preliminar, tal como se evidencia a los folios 63 de la acusación fiscal, donde entre otras cosas se señala el acta de entrevista suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez, quien señaló resulta que yo me encontraba cerca de mi residencia, cuando de repente un ciudadano de nombre Juan José Velásquez apodado Nuno me dio un disparo y me hirió por la espalda y salió corriendo, y de repente salio mi hermano Gustavo Antonio Amundarain y Nuno le disparo en la cara y lo mató huyendo del lugar; acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luís Lorenzo González, quien expuso…, y salimos corriendo para ver lo que había sucedido, cuando logramos ver al ciudadano Juan José Velásquez Rodríguez, apodado Nuno con la escopeta en la mano. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó “Quiero ir a juicio”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado en el sentido de querer ir a juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Control, acuerda la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17762322, nacido el día 09-09-75, soltero, oficio agricultor, hijo de Armando González y Juana Rodríguez, residenciado en Cocollar, vía la laguna, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO COVA. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Juicio, en su oportunidad legal. Se mantienen al acusado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman:
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.
LA FISCALÍA,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
EL IMPUTADO,
JUAN JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ
LA DEFENSA,
ABG. JESUS MEZA DIAZ
LA VÍCTIMA
DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ
LOS ALGUACILES,
JESUS ANDRADES
ANGEL SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-