REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004667
ASUNTO : RP01-P-2008-004667
Visto el escrito de QUERELLA, presentado por ante este Tribunal Segundo de Control por la ciudadana: Mercedes M. Gutiérrez Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-5.699.270, con domicilio procesal en la urbanización Gran Mariscal, Edificio 115, apartamento33, Cumana-Estado Sucre; debidamente asistido en este acto por el Abogado Juan Figueroa, inscrito en el Inpreabogado con el N°.50.018, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Mago y Neptalí Hilario Marín García, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano.
Una vez revisado el escrito de QUERELLA, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que la ciudadana: Mercedes M. Gutiérrez Ramírez, se encuentra legitimado por su condición de Victima para presentar el escrito contentivo de solicitud de Querella.
SEGUNDO.- Previa revisión del presente escrito de Querella se pudo constatar que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
A) No se señalan las edades, domicilios o residencia de los Querellados.
B) Lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito objeto de la presente solicitud de Querella.-
C) Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad e la Ley Declara: INADMISIBLE la querella presentada ante este Tribunal por por la ciudadana: Mercedes M. Gutiérrez Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-5.699.270, con domicilio procesal en la urbanización Gran Mariscal, Edificio 115, apartamento33, Cumana-Estado Sucre; quien actúa en su propio nombre debidamente asistido en este acto por el Abogado Juan Figueroa, inscrito en el Inpreabogado con el N°.50.018, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Mago y Neptalí Hilario Marín García, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano, en virtud que el presente escrito de Querella no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
La Secretaria
ABG. ANA LUCÍA MARVAL