REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004997
ASUNTO : RP01-P-2008-004997
En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 6:47 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Abg. Daniel Salazar en funciones de secretario judicial de sala y de los alguaciles de Sala Cesar Ramos y Jesús Colón, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004997 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos LUIS BELTRÁN FIGUEROA y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, asunto éste cuyo conocimiento corresponde por distribución al Juzgado Quinto de Control, constituyéndose este Tribunal a los fines de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos en virtud de la contingencia presentada por el proceso de elecciones regionales y por órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y toda vez que el Juzgado Quinto de Control se encuentra constituido en audiencia de presentación de detenidos en causa penal N° RP01-P-2008-004995, asunto con 10 detenidos, quienes se encuentran asistidos por una multiplicidad de Defensores entre Defensores Públicos y Privados, acto que a la hora de inicio de la presente audiencia no había finalizado. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda Abg. Galia González.- Seguidamente siendo las 6:50 PM el juez dio inicio al acto e hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifiestan contar con defensor privado, recayendo tal designación en la persona del Abg. Verselys González, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.147, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20 de esta ciudad, quien estando presente y previas prerrogativas de ley acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda Abg. Galia González, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS BELTRÁN FIGUEROA y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILENIO MANÍA C.A., acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados LUIS BELTRÁN FIGUEROA y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE; por todo ello solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS BELTRÁN FIGUEROA y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILENIO MANÍA C.A.; así mismo solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario, modificando la solicitud efectuada en el escrito presentado, y por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la presentación de la presente audiencia.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron querer declarar por lo que se hizo salir de sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse LUIS BELTRÁN FIGUEROA AGUILERA, y ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.993, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada, Casa N° 32, de esta ciudad, quien manifestó: yo soy buhonero, me encontraba en la Avenida Bermúdez, venía de recoger la mercancía y veníamos caminando mi compañero y yo frente al local Milenio Manía, allí venían dos guardias nacionales y nos dijeron que no pegáramos contra la pared, nos metieron a un local, nos tiraron al suelo y nos metieron la mano en los bolsillos, yo les dije que dejaran de meterme la mano en los bolsillo porque cargaba una plata, me metieron una patada, me rompieron la boca y de allí me llevaron a la Guardia nacional, ese local estaba abierto y allí estaba la Guardia nacional. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó como JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.536, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada con segunda entrada, Casa S/N°, de esta ciudad, cerca de la Licorería Cacique, quien manifestó: estábamos el señor Luis y yo ordenando una mercancía, y después de ordenarla veníamos de regreso por la calle Bermúdez y a la altura de MILENIO MANÍA, había un carro de la Guardia, nos pegaron contra la pared y nos empezaron a requisar, nos quitaron nuestras pertenencias y nos pasaron dentro del local, les reclamamos por nuestras pertenencias y entonces nos tiraron al piso dándonos patadas, después nos pusieron a sostener unas cajas y como nos negamos nos empezaron a golpear, el señor como puso mas resistencia a que le quitaran la plata fue a quien golpearon mas y le rompieron la boca, allí estaban unos funcionarios y unas personas de civil, me quitaron 540 mil, mi reloj y mi celular. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. Verselys González, quien manifestó: esta defensa una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y una vez vistas las actuaciones procede a explanar sus argumentos de defensas, de la manera siguiente efectivamente existe un acta policial, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos, asimismo constan dos declaraciones de unos testigos de nombre Jesús Contreras Patiño y Eduardo Contreras Patiño, quiero manifestar a este Tribunal que dichas declaraciones en todo caso difieren de lo manifestado por mis patrocinados, señala el acta policial que supuestamente fueron encontrados unos objetos dentro de un local; ahora bien, en sus declaraciones también manifiestan que los candados estaban cerrados, uno negro y uno amarillo; asimismo lo manifiestan los testigos, se pregunta la defensa cómo si los candados están cerrados y están colocados en la parte de afuera, van a ingresar dos personas y no existe ningún otro boquete u orificio que denote algún hecho de violencia donde pudieran haber entrado, me gustaría que los Guardias y el dueño del local explicaran eso, lo cual es contradictorio totalmente con una situación lógica, es decir, ¿me voy a meter en un túnel sin ningún tipo de puerta de entrada?, con ello digo que sería interesante que tanto el dueño del local como los supuestos testigos del procedimiento sean citados a declarar, porque no hay una forma lógica que pueda sustentar dicho procedimiento, lo que si es que a mi patrocinado se le causaron ciertos daños físicos, tal y cual lo ha manifestado ante este estrado y supuestamente le fue quitada cierta cantidad de dinero; ahora bien considera esta defensa que el delito imputado es el de hurto calificado frustrado, cuya pena media es de 6 años, además de ello en grado de frustración tal y como lo ha sostenido la ciudadana Fiscal, considerando la defensa que es exacerbada la solicitud y mas viendo las circunstancias del procedimiento, pues tiene que avocarse a la investigación y determinación de responsabilidad, ciudadano Juez, si bien la ciudadana Fiscal solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, quiero manifestar que la pena que eventualmente pudiera imponerse no excede de 10 años, asimismo los mismos tal y como consta al folio 17, no se evidencia que mis representados tengan una conducta cónsona con el auge delictivo, por el contrario han manifestado ser comerciantes y trabajar en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, por cuanto estamos apenas en la etapa de investigación solicito a favor de mis defendidos se decrete libertad plena o en el caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, que se decrete a favor de los mismos una medida cautelar y que en caso de que sea acordada la misma los mismos sean enviados al forense para que sean tratados, finalmente pido que se le mande copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de que se abra el procedimiento administrativo a que hubiere lugar contra los funcionarios actuantes, por ultimo se me expida copia del acta de audiencia. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, procede a señalar los elementos de convicción sustentados por la vindicta pública en su escrito, siendo los siguientes: acta policial cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos; acta de entrevista rendida por el ciudadano ELÍAS ZEGHE BOUBOU, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, recaudo cursante al folio 05; acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS PATIÑO, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, recaudo cursante al folio 06; acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS CONTRERAS PATIÑO, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, recaudo cursante al folio 07; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones por el órgano instructor y de los imputados, recaudo cursante al folio 12 y su vuelto; planilla de remisión de objetos S/N°, de fecha 24/11/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, recaudo cursante al folio 13; experticia de reconocimiento legal Nº 600 suscrita Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recaudo cursante al folio 16; cursa al folio 17 memorandum Nº 9700-174-SDEC-2077 donde se indica que los imputados no registran entradas policiales; de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal antes mencionados, no se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos LUIS BELTRÁN FIGUEROA y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo cual se observa de la declaración del testigo – víctima, ciudadano ELÍAS ZEGHE BOUBOU, e igualmente de los presuntos testigos ciudadanos EDUARDO CONTRERAS PATIÑO y JESÚS CONTRERAS PATIÑO, las cuales rielan a los folios 05, 06 y 07, donde los mismos manifiestan de una manera categórica que la puerta santa maría que da acceso al negocio denominado MILENIO MANÍA, estaban totalmente cerrados por la parte de afuera, lo que es totalmente contradictorio con el hecho de que los presuntos imputados de autos hayan colocado los candados, la única manera que eso hubiese ocurrido es que los imputados de autos estuviesen acompañados de una tercera persona coparticipe del hecho punible investigado, situación esta que no está acreditada en el presente asunto, aunado a lo anterior los presuntos imputados manifiestan ante este Despacho que los funcionarios de la Guardia Nacional, despojaron de la cantidad de 740 bolívares fuertes al ciudadano LUIS BELTRÁN FIGUEROA y de 540 bolívares fuertes al ciudadano JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, así como de otras prendas tales como los teléfonos celulares y relojes de pulsera; igualmente cursa al folio 19 del presente asunto memorando N° Nº 9700-174-19000, de fecha de fecha 24/11/2008, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, emplaza a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultan detenidos los imputados de autos para que comparezcan ante esa institución policial a rendir entrevista, es en virtud de los razonamientos expuestos que estima quien decide que al no existir una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados como autores o partícipes en el hecho punible, lo procedente es apartarse del criterio fiscal en cuanto respecta al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar conceder a los imputados de autos la libertad bajo imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LUIS BELTRÁN FIGUEROA AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.993, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada, Casa N° 32, de esta ciudad, y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.536, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada con segunda entrada, Casa S/N°, de esta ciudad, cerca de la Licorería Cacique, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILENIO MANÍA C.A.; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los ciudadanos LUIS BELTRÁN FIGUEROA AGUILERA y JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen médico legal al imputado LUIS BELTRÁN FIGUEROA AGUILERA y a la remisión de copias certificadas del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en este sentido se ordena librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:00 de la noche.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.










SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR