REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004991
ASUNTO : RP01-P-2008-004991

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 4:51 PM, se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los alguaciles CÉSAR RAMOS Y LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada RP01-P-2008-004991 seguida a la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ presuntamente incursa en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la L.O.S.P.P. en perjuicio del Estado Venezolano Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. RITA LORENA PETIT, la imputada ANGELA MARIA ORTIZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando ésta que NO cuenta con defensor privado de su confianza, por lo que se le designó a la Defensora Pública de guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. RITA LORENA PETIT, quien en este acto expuso: “Ratifico el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.735, nacido en fecha 14-10-1981, soltera, de oficio del hogar , residenciada en el Barrio los molinos segunda Calle Casa Sin Número, parroquia Altagracia , Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, , presuntamente incursos en la comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en los artículos 258 ordinal 4to de la L.O.S.P.P. del en perjuicio del Estado Venezolano asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 23-11-2008 siendo aproximadamente las 10:00 PM el funcionario Agente I Carlos Hernández adscrito en el área de Despacho de este cuerpo Policial la misma fue detenida por este mismo funcionario luego de que efectuara su Derecho al voto destruyera el comprobante de Votación Electoral incurriendo así en uno de los delito contemplado en la LEY DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA, Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3| del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada ANGELA MARIA ORTIZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.735, nacido en fecha 14-10-1981, soltera, de oficio del hogar , residenciada en el Barrio los molinos segunda Calle Casa Sin Número, parroquia Altagracia , Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que la imputada manifestó no querer declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor de la ciudadana Ángel María Ortiz, una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no existiendo la pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, existiendo única y exclusivamente un acta policial o un acta de investigación penal, que lo que hace es recoger la información aportada por uno de los funcionarios que aprehendieron a mi representada, la misma no tiene ningún asidero legal en ningún tipo de actas. Si bien es cierto hay un acta de inspección al sitio, así como una experticia de reconocimiento legal, dichos elementos no nos ayudan a determinar autoría o participación, por lo que mal puede este tribunal decretar la medida solicitada por el Ministerio público, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor de mi representada. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de la L.O.S.P.P. en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 1 cursa Acta de investigación penal, donde el funcionario Agente I Carlos Hernández adscrito en el área de Despacho del IAPES deja constancia que la imputada de autos fue detenida por este mismo funcionario luego de que efectuara su Derecho al voto destruyera el comprobante de Votación Electoral, al folio2 cursa inspección N° 3936 practicada al sitio del suceso, al folio 3 cursa experticia de reconocimiento legal suscrito por el funcionario José Esparragoza, donde deja constancia que a la imputada de autos se le extrajeron dos (2) segmentos de papel de color blanco y el mismo funge como comprobante de votación, en el mismo se representan las inscripciones en la parte anterior de color negro donde se lee: elecciones Regiones 2008, C.N.E. gobernadores EDUARDO MORALES GIL, Lista del consejo legislativo VOTA LISTA, Alcalde ASDRUBAL MAESTRE, al folio 5 cursa memorandum N° 9700-174-SDC 2071, donde se evidencia que la imputada no registra entradas policiales; al folio 6 cursa planilla de remisión de objetos. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de la imputada ANGELA MARIA ORTIZ en el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de la L.O.S.P.P. en perjuicio del Estado Venezolano el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización, lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra de la imputada ANGELA MARIA ORTIZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.735, nacido en fecha 14-10-1981, soltera, de oficio del hogar , residenciada en el Barrio los molinos segunda Calle Casa Sin Número, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de la L.O.S.P.P. en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor de la imputada de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:07 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL,
ABG. RITA LORENA PETIT
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
LA IMPUTADA,
ANGELA MARIA ORTIZ
LOS ALGUACILES,

CÉSAR RAMOS

LUIS LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA