REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004990
ASUNTO : RP01-P-2008-004990

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 6:30 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada RP01-P-2008-004990, seguida en contra del imputado JULIÁN JOSÉ CONQUISTA ACUÑA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ISIDRA ELENA ACUÑA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Gilda Prado, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES y la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURTH. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURTH, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado JULIAN JOSÉ CONQUISTA ACUÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.600.395, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica (actualmente trabaja en la azucarera de Cumanacoa), nacido en fecha 18-06-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas Bolivariana, Tercera calle, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 23-11-2008, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ISIDRA ELENA ACUÑA. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIAN JOSÉ CONQUISTA ACUÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.600.395, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica (actualmente trabaja en la azucarero de cumanacoa), nacido en fecha 18-06-1963, de 45 años de edad, residenciado en la Barrios Brisas Bolivariana, Tercera calle, casa S/N, parroquia Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURTH quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la ratificación de medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ISIDRA ELENA ACUÑA ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 23-11-2008, cuando funcionarios adscritos al IASPES, practicaron la detención del ciudadano JULIÁN JOSÉ CONQUISTA ACUÑA, antes identificado, en virtud de que éste en horas de la madrugada se encontraba en la casa, estaba tomando, donde comenzó a insultarla y amenazarla con matarla y al día siguiente no la dejó entrar a la residencia, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 7 cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ISIDRA ELENA ACUÑA, rendida ante el Departamento de Investigación de la Región Policial del IAPES. Al folio 1 cursa Acta Policial de fecha 23-11-2008, en donde se deja constancia de haber notificado a la víctima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas al agresor. Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2008, suscrita por el funcionario Rafael Mendoza, adscrito al Área de Investigaciones del CICPC, en donde se deja constancia de la diligencia policial realizada. Al folio 8 cursa Acta, donde se deja constancia de las medidas de seguridad impuestas al agresor. Al folio 15, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-2073, en donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en los numerales 3,4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado JULIAN JOSÉ CONQUISTA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.600.395, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica (actualmente trabaja en la azucarera de Cumanacoa), nacido en fecha 18-06-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas Bolivariana, Tercera calle, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, consistente en: 1) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; 2) Reintegrar a la víctima al domicilio, disponiendo la salida del agresor del domicilio; 3) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima y prohibición del presunto agresor de acercarse por sí mismo o por terceras personas, así como realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la mujer agredida. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ISIDRA ELENA ACUÑA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:53 PM.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR EDUARDO HERRIQUEZ
LA FISCAL,

ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. ELIZABETH BETANCOURTH
EL IMPUTADO,

JULIÁN JOSÉ CONQUISTA ACUÑA
EL ALGUACIL,

CÉSAR RAMOS


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA