REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004989
ASUNTO : RP01-P-2008-004989
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil ocho, siendo las 6:55 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretario de guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los Alguaciles CÉSAR RAMOS y LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa N° RP01-P-2008-0004989, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS MARIA LEZAMA RUIZ, por la comisión presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, la Defensora Público Penal, de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la defensora Publica Penal Abg. Elizabeth Betancourt, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS MARÍA LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.990, de 40 años de edad, residenciado en la calle Rivero, casa Nº 72, de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento especial establecido en la mencionada Ley. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, CARLOS MARIA LEZAMA RUIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS MARIA LEZAMA RUIZ, quien expuso no querer declarar. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, de ratificación de medidas solicitadas. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica sobre Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica sobre Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes, al folio 01 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios Saúl Bottini, y Luis Córdova adscritos al IAPES, al folio 3 cursa acta de denuncia de la víctima Roscary Marval Rodríguez; al folio 06 cursa acta policial suscrita por el funcionario José Gascon, al folio 08 cursa acta de entrevista de ciudadano Carlos Eugenio Lezama quien ratifica los hechos cometido por el imputado de autos, a los folios 15 y 18 cursan actas de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Mendoza, igualmente cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-2070, de fecha 23-11-2008, al folio 19 de la presente causa, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, al imputado CARLOS MARÍA LEZAMA RUIZ, cédula de identidad Nº 8.653.990, de 40 años de edad, residenciado en la calle Rivero, casa Nº 72, de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica sobre Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, y ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes salida inmediata de la residencia común; restricción de acercamiento a la víctima y no hostigamiento ni por sí ni por terceras personas a la víctima; por el delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 7:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
.
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F,
LA SECRETARIA,
Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA