REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004930
ASUNTO : RP01-P-2008-004930
En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2008 siendo las 3:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HERNÍQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, y el Alguacil de Sala ciudadano RONALD MAYZ Y CESAR RENGEL, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004930, seguida en contra de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.091, de estado civil soltero, nacido el día 23-11-1979, residenciado en Los Apures, VÍA Cumaná Cumanacoa, casa S/N cerca del Ambulatorio de esa Localidad, Estado Sucre; y JOSE GILBERTO BRITO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.539, de estado civil soltero, nacido el día 05-05-1974, residenciado en en Los Apures, VÍA Cumaná Cumanacoa, casa S/N cerca del Ambulatorio de esa Localidad, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECOPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y los Defensores Públicos ABG. JESÚS MEZA DÍAZ Y ABG. JESÚS MAYZ, se deja expresa constancia que en el presente caso se tienen dos defensores en virtud de que hay defensa encontradas en la mismo. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensa Pública, ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, para el imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y el ABG. JESÚS MAYZ, para el imputado JOSE GILBERTO BRITO quienes estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO, ya identificado, quienes presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los mismos; por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2008, cuando funcionarios del IAPES efectuaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, luego que s e suscitara una riña entre ellos, causándose lesiones mutuamente en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en el barrio Los Apures a las 8:40am. En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicitud ésta que realizo por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.-
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le concede la palabra al imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos, desear declara, por lo que el juez indica al alguacil hacer salir de la sala al acusado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y le otorga la palabra al imputado JOSE GILBERTO BRITO, quien expuso: No deseo decir nada. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA, quien expone: yo salí el día martes en la mañana pase todo el día en la calle y el día de ayer pusieron una arena allí el contratista la mando a cernir y taparon una matita de limón con la arena y el me vino a reclamarle y nos fuimos a los golpes. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. JESÚS MEZA, quien manifestó: visto que de las actuaciones se desprende que podríamos estar en presencia de un hecho punible y que mi defendido ha declarado sobre los hechos que soportan la petición fiscal, pero como quiera que no esta calificada la investigación esta defensa sin perjuicio que el tribunal puede decretar la nulidad de la misma si observare alguna causal de inconstitucionalidad que yo no hubiere apreciado se adhiere ala solicitud del ministerio público y solicito copia simple. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: de conformidad con el articulo 49 referido al debido proceso, en nombre del ciudadano Jesús Alberto Brito siendo esta la oportunidad procesal contemplada ele articulo 250 esta defensa esgrime a favor del ajusticiable lo siguiente si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no esta debidamente prescrito tal como lo estable dicho articulo en su ordinal 1° no es menos cierto que no se encuentran elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras tal como establece el articulo mencionado en su ordinal 2° que a continuación la defensa pasa a revisar y revisados las actas en la presente causa que el presente causa se ha suscitado una pela entre ambas personas y que estas dos han salido con lesiones y que una de ellas ha manifestado en esta sala que el problema viene por una mata de limón sin manifestar quien fue la persona que pudo haber causa o las lesiones leves que ha sido precalificado por el ministerio público no habiendo testigos presénciales que no hayan declarado en estos hechos y no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad esta defensa solicita libertad plena para el ajustíciale de marras si en el supuesto negado que el tribunal se apartare del criterio de la defensa esta defensa solicita medida cautelar de posible cumplimiento, solicita copia. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, lo manifestado por los defensores públicos abogados Jesús Mayz, defensor del imputado JOSE GILBERTO BRITO y Jesús Meza defensor del imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contra las personas, lo cual fue precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19 de noviembre de 2008; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO; son responsables como autores o participes del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa: acta de investigación penal que riela al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal,. Constancia médica donde constan las lesiones sufridas por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO, cursante a los folios 5 y 6; acta de investigación penal al folio 10, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Cumaná, a los folio 17 y 18 cursa examen medico legal de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO; de fecha 19-11-2008; suscrita por el forense Dra. Francis Mora, memorandum N° 9700-174- SDC-2054, donde se determina que el imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA, registra entrada policial y JOSE GILBERTO BRITO no registra entrada policial, cursante al folio 19; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad a los imputados MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO, por imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, declarando sin lugar de esta manera la solicitud realizada por la defensa ABG. JESÚS MAYZ, por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su auspiciado; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.091, de estado civil soltero, nacido el día 23-11-1979, residenciado en Los Apures, VÍA Cumaná Cumanacoa, casa S/N cerca del Ambulatorio de esa Localidad, Estado Sucre; y JOSE GILBERTO BRITO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.539, de estado civil soltero, nacido el día 05-05-1974, residenciado en en Los Apures, VÍA Cumaná Cumanacoa, casa S/N cerca del Ambulatorio de esa Localidad, Estado Sucre, quienes presuntamente se encuentra incursos en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECOPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO GUEVARA y JOSE GILBERTO BRITO; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem; desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad a nombre de los imputados adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conformes al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.









SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA