REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000675
ASUNTO : RP01-P-2007-000675

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:15 PM, se constituyó en la sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañada de la Secretaria ABG. YADIRA ROJAS F, y el Alguacil JOSE LUIS YEGRES a los fines de celebrar la Audiencia de preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-000675 seguida al imputado YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO con cédula de identidad Nº 20.062.085, venezolano, de veinte (20) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la URB LOS COCOS SECTOR EL CERRITO CASA Nª24 Cumana Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de LA ciudadana: LILIANA TRINIDAD SANCHEZ LA ROSA . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal primero del ministerio Publico ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO. la Defensora Público ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO con cédula de identidad Nº 20.062.085, venezolano, de veinte (20) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la URB LOS COCOS SECTOR EL CERRITO CASA Nª24 Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana LILIANA TRINIDAD SANCHEZ LA ROSA en virtud que los hechos ocurrieron específicamente cuando en fecha ocho de marzo del 2007, siendo la 09:00 de la mañana, los funcionarios C/1ERO (IAPES), encontrándose en labores de patrullaje por la calle Castellón encuentran al paso a la ciudadana: LILIANA TRINIDAD SANCHEZ LA ROSA, quien al percatarse de la presencia policial les informo que un ciudadano en una bicicleta pequeña Ring 16 color anaranjado y amarillo el cual vestía con una franela a rallas y short color marrón rayas azules me paro y le dijo que le diera el celular porque sino le iba a da r un tira pero la victima como no sabia si estaba armado le hizo entrega del celular nokia color gris y negro con forro, con las características antes descritas los funcionarios lograron avistar al ciudadano: YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO, a quien le encontraron en su poder el teléfono celular nokia, color negro y gris modelo 2255 serial 052958OIN15G1 Y OTRO TELEFONO MARCA MOTOROLA v265 color gris con cámara serial SJUG0200DC JPT2456 EA 022EN Y UNA BICICLETA RING 16 COLOR naranja y amarillo serial AV77918 .Así mismo ratifica la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la victima ciudadana : LILIANA TRINIDAD SANCHEZ LA ROSA: quien expùso: yo venia por las inmediaciones de la panadería Armenia y se me acerco un muchacho, yo traía un celular en la cintura y el me lo arrebato, es todo, solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico: vista la declaración dada por la victima en sala donde manifiesta que la conducta asumida por el hoy imputado estuvo dirigida a arrebatarle el teléfono celular es por lo que procede a cambiar la calificaciòn jurídica sustentada en su escrito acusatorio, toda vez que en la misma solo cuenta con el dicho de la victima y la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal del imputado cuya conducta se subsume en el tipo penal de robo en la modalidad de arrebatòn previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal único aparte. Seguidamente se le concede la palabra al IMPUTADO ENRIQUE PINTO RIVERO, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el imputado YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO, No querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Una vez admitida la acusación por el nuevo tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal, la defensa solicita se le imponga a mi defendido el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del COPP, en virtud que he sostenido conversaciones con el mismo y esta dispuesto en admitir los hechos para que se le imponga la pena y de acuerdo al principio de la comunidad de prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscalia y solicito se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal, es todo. Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal primero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del Imputado YOHANNY ENRIQUE PINTO con cédula de identidad Nº 20.062.085, venezolano, de veinte (20) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la URB LOS COCOS SECTOR EL CERRITO CASA Nª24 Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA TRINIDAD SANCHEZ LA ROSA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 51, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Igualmente la defensa hace suya la pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico en base al Principio de la comunidad de la prueba TERCERO: Una vez admitida la acusación totalmente, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL CODIGO; el cual tiene una pena que oscila entre DOS (2) A SEIS (6) años de prisión y el imputado tiene la facultad de requerir a este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑO y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN atendiendo a la atenuante que se ha considerado, sea considerado rebajar la pena aplicable al limite inferior lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad lo que equivale a UNO (01) AÑO DE PRISION. Por lo que la pena aplicable en este caso seria equivalente a UN (01) AÑO DE PRISION. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO con cédula de identidad Nº 20.062.085, venezolano, de veinte (20) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la URB LOS COCOS SECTOR EL CERRITO CASA Nª24 Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA VICTIMA CIUDADANA. LILIANA TRINIDAD SANCHEZ LA ROSA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 18 de Noviembre de 2010. Se mantiene la medida cautelar de presentación al referido acusado dictada en fecha 10-03-2007. Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que sean distribuidas al Tribunal de ejecución que resulte competente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 04:00 de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
EL ACUSADO,
YOHANNY ENRIQUE PINTO RIVERO.
LA DEFENSA,
ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO
EL ALGUACIL,
JOSE LUIS YEGRES.

LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA J ROJAS F.