REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004094
ASUNTO : RP01-P-2008-004094

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañada de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el Alguacil HUMBERTO AVILA a los fines de celebrar la Audiencia de preliminar en la causa Nº RJ01-P-2002-004094 seguida al imputado FERNANDO LUIS SERRANO con cédula de identidad Nº 3.607.318, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la calle García, parroquia Ayacucho, Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. Mildred Tarache, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, el imputado FERNANDO LUIS SERRANO el Defensor Público ABG. JESUS MAIZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado FERNANDO LUIS SERRANO con cédula de identidad Nº 3.607.318, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la calle García, parroquia Ayacucho, Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que los hechos ocurrieron específicamente cuando en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2.008, siendo la 09:45 de la mañana horas de la mañana, los funcionarios C/1ERO (IAPES) ALBERTO BRITO, C/1ERO (IAPES) FRANCISCO RODRIGUEZ, C/1ERO (IAPES) SUGEY MENDEZ y AGENTE (IAPES) WILFREDO SEGURA adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa de la ciudad de Cumaná, Estado sucre, y lograron avistar cercano a la panadería La Niña al ciudadano FERNANDO LUIS SERRANO quien al percatarse de su presencia, se introdujo en el bolsillo trasero del pantalón un objeto de color plateado, optando a la vez una aptitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto debido a que se le realizaría una revisión corporal, amparados en los artículo 205 y 206 del COPP, de igual manera le piden el favor a un ciudadano que transitaba por la vía, para que sirviera de testigo en dicha revisión, y poder verificar si poseía en su poder algo oculto de carácter criminalístico, quedando el testigo identificado como HECTOR JOSE ZURGA GONZALEZ, en el acto se le indicó al imputado que exhibiera lo que tenía oculto o adherido a su cuerpo, procediendo con la respectiva requisa, encontrándosele en su bolsillo trasero de lado derecho del pantalón, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de residuo vegetal presuntamente (MARIHUANA), con un peso bruto de TREINTA Y UN GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (31g con 3mg),.Así mismo ratifica la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto considero que no existe suficiente elementos de convicción como para aperturar el juicio oral y publico en la presente causa. De igual manera solicita la precalificación dada por el Ministerio publico como lo es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el delito de Distribución menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en al articulo 31 de la LOTICEP en su ultimo aparte PREVIA Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado FERNANDO LUIS SERRANO con cédula de identidad Nº 3.607.318, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la calle García, parroquia Ayacucho, Cumaná, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que el folio 49 cursa experticia botánica de fecha 05-09-2008 emanada del Departamento de Criminalistica del CICPC subdelegación cumana con el siguiente resultado peso neto 29 gramos con 860 miligramos de marihuana suscrita por las expertas Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez es decir, que la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume dentro de las previsiones del ultimo aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia y no dentro de las previsiones del segundo aparte del articulo 31 de la LOPTICEP como lo señala la acusación fiscal de fecha 16-10-2008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 80 al 84, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Igualmente la defensa hace suya la pruebas presentada por la fiscalia del Ministerio Publico en base al Principio de la comunidad de la prueba TERCERO: Una vez admitida la acusación parcialmente, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual tiene una pena que oscila entre 4 cuatro años y 6 años de prisión y el imputado tiene la facultad de requerir a este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑO y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN atendiendo a la atenuante que se ha considerado, sea considerado rebajar la pena aplicable al limite inferior lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad lo que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por lo que la pena aplicable en este caso seria equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FERNANDO LUIS SERRANO con cédula de identidad Nº 3.607.318, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la calle García, parroquia Ayacucho, Cumaná, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 18 de Noviembre de 2010. Se mantiene la medida de Apostamiento policial al referido acusado dictada en fecha 06-09-2008. Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que sean distribuidas al Tribunal de ejecución que resulte competente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 10:50 de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE.
EL ACUSADO,
FERNANDO LUIS SERRANO,
LA DEFENSA,
ABG. JESUS MAIZ
EL ALGUACIL,
HUMBERTO AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO