REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000873
ASUNTO : RP01-P-2005-000873
En el día de hoy, Trece (13) DE Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en el despacho de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por el ABG. Oscar Henríquez, acompañado del Secretario ABG. Sonia Alfaro y el alguacil designado Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2005-00873, seguida en contra del ciudadano IVAN BAUTISTA PRESILLA ARISTIMUÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado IVAN BAUTISTA PRESILLA ARISTIMUÑO, previo traslado de la comandancia de la Policía del estado sucre, la Defensora Publica ABG. CARMEN YNDRIAGO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado IVAN BAUTISTA PRESILLA ARISTIMUÑO, Titular de la cedula de Identidad N° 13.730. 727, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle Estanislao Rendón, casa N° 32, del Municipio Ribero del Estado Sucre por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que la sustancia incautada fue de cinco envoltorio de papel aluminio contentivo de sustancia sólida de color blanco denominado crack, Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 19-07-2006, cursante a los folios 67 al 71, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 23-02-2005. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos manifestando el mismo, quiero pagar lo mío. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Vista la acusación fiscal, la defensa observa que cumple con los requisitos del 376 del copp, solicito se admita y se le conceda la palabra a mi defendido a los fines que admita los hechos. Solicito copia simple. Ese todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al imputado quien manifiesta que admite los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente la defensa solicita la palabra quien manifiesta que vista la admisión de los hechos de mi defendido Solicito al tribunal tome en consideración el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena contenido en el artículo 376 del copp, y se tome en cuenta el Art. 74 Ord. 4to del copp, ya que no tiene antecedentes penales solicito se me expida copia simple de acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado IVAN BAUTISTA PRESILLA ARISTIMUÑO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, Titular de la cedula de Identidad N° 13.730.727 residenciado en la calle Estanislao Rendón, casa N° 32, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 67 al 71, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la LOCTICPSEP en concordancia con los artículos 37 y 74, ord. 4 del código penal y el artículo 376 del copp. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano IVAN BAUTISTA PRESILLA ARISTIMUÑO, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.730. 727, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle Estanislao Rendón, casa Nº 32, del Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente de Mayo de 2009. Se mantiene la Privación libertad del imputado IVAN BAUTISTA PRESILLA ARISTIMUÑO hasta que el juez de Ejecución considere lo conducente, Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación anexo a al oficio de la Comandancia de la policía, asi mismo líbrese oficio al Internado Judicial del Estado Sucre. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 9:30 de la mañana.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE.
EL ACUSADO,
IVAN BAUTISTA PRESILLA.
LA DEFENSA,
ABG. CARMEN YNDRIAGO.
EL ALGUACIL,
ELFO BASTARDO.
EL SECRETARIO,
ABG. SONIA ALFARO