REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004829
ASUNTO : RP01-P-2008-004829
En el día de hoy doce (12) de noviembre de 2008 siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HERNÍQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. DOANALMY ROMAN , y el Alguacil de Sala ciudadano LUIS LOPEZ a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004829, seguida en contra del ciudadano: ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES , venezolanas de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.952.244, de estado civil soltera, oficios del hogar nacida el día 29-09-1966 hija de Juan Figueroa Ramona cabeza , Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES de 21 años de edad Titular de la Cedula de identidad n° 21.398.707. Casada de oficio del Hogar nacida en fecha de 17-11-1986- hija de Orfelina Figueroa y padre desconocido ambas residenciadas en el Barrio 5 de Julio casa sin Numero de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes Estado Sucre quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YUSMELIS MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública, ABG. VIOMAR MATA quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES , ya identificadas, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de; YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2008, siendo las 9:50 a.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, compareció YUSMELIS MALAVE . Venezolana mayor de edad, de 127 años titular de la cedula de identidad N° 19.205.757. de estado civil Soltera , de Profesión del Hogar natural de Cumanacoa del Estado Sucre, nacida en fecha 12-08-1981- hija de candelario Malavé y Hilda Marín, residenciada en el sector los Ranchos casa sin numero del barrio 5 de Julio de la Parroquia Cumanacoa municipio Montes, En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicitud ésta que realizo por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; “orfelia declara el problema vino a través de un pájaro ella tiene uno y ella tiene otro el de ella se vino para mi casa empezamos a por fiar perdón de la palabra ella me dijo que me metiera por usted sabe donde no me faltes el respeto hasta allí quedamos me denuncio la policía y me llegaron 3 citaciones que de las cuales nunca recibí y cuando me llamaron a la prefectura y yo le dije que se quedara con los pericos me hablaba con grosería y ve al fiscalia y me dije que arreglara e4so en fiscalia y en so viene ella tu te crees que yo te tengo miedo y allí agarro una piedra y me metí para que no le diera a mi hija y se puso como loca a darle y una funcionaria y vino y me empujo hasta la prefectura nos encerró a las cv3 y nos dejo al las 2 solo nos sacaron para aca para y no he hablado con nadie .eso es todo yelitza en verdad en ningún momento yo no la e tocado y se puso a lanzar puño..o yo no y expresando en este sentido se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG.-VIOMAR MATA, quien manifestó: vista la exposición de la fiscalia del Ministerio publico y lo expresado por mis defendidas ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES de la misma pudo apreciar esta defensa que la Representación Fiscal omitió realizar el respectivo reconocimiento medico Forense a mis Representadas en este cazo a la Ciudadana ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA a pesar de haber manifestado la misma su estado de gravidez las dolencias que presentaba como consecuencia del as lesiones causadas por la presunta Victima de igual manera es evidente las lesiones y hematomas que presenta mi defendida en varias partes de su cuerpo razón por la cual esta Defensa Solicita a este Tribunal Ordene el Respectivo Reconocimiento medico forense al a brevedad posible a objeto que se determine la incidencia de las agresiones causadas a mi Representadas ya que la misma presume que pueda perder embrión en gestación como consecuencias de3 las lesiones de igual manera esta defensa Solicita que de arrojar dicho examen positivo se aperturada la investigación penal correspondiente en contra de la Ciudadana YUSMELIS MALAVE y por ultimo Solicito libertad sin restricciones para mis defendida y por ende el Sobreseimiento de la Presente causa .no se le hizo el examen medico forense en su cuerpo se evidencia las hematomas que tiene, solicito ordene el examen medico forense de la ciudadana YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES , de manera que arrogar el examen y este en peligro y se le abra investigación penal en contra de la ciudadana YUSMELIS MALAVE. Solicito una libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES por no estar llenos los extremos del art. 250 del COPP; observándose de las actuaciones que no se encuentra acreditado el numeral 1 del referido articulo, ya que de las mismas no se evidencia que haya sido mi representado el autor de las lesiones ocasionadas a la ciudadana YUSMELIS MALAVE ; por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a su representado. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, la declaración de las imputadas de autos y lo manifestado por la defensora pública Penal , este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contra las personas, lo cual fue precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha once de Noviembre de 2008; elementos de convicción que emergen de las siguiente actuaciones procesales las cuales son las siguientes para presumir que las imputadas de autos son autoras o coparticipe del hecho punible investigado, y así se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa: las cuales son las siguientes: acta policial que riela al folio 02 y vto., cursa un acta de fecha 11-11-08 suscrito por funcionarios policiales adscrito al destacamento policial N°12 con sede en la población de Cumanacoa jurisdicción del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos al folio 3 y Vto. cursa Acta de denuncia común de fecha 11-11-08, suscrito por la Ciudadana YUSMELIS MALAVE la cual fue rendida por ante el destacamento policial N°12 con sede en la población de Cumanacoa jurisdicción del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre; donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, al folio 4 del presente asunto cursa un recipe medico a nombre de la victima YUSMELIS MALAVE, emanada del hospital Cumanacoa, al folio 6del presente asunto cursa acta de entrevista rendida por el Ciudadano Juan enrique Bravo por ante el destacamento policial N°12 con sede en la población de Cumanacoa jurisdicción del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, al folio 16 del presente asunto curso examen medico Legal de fecha 11-11-08 a nombre de la ciudadana YUSMELIS MALAVE, con el siguiente resultado : contusión edematosa en región malar derecha indentacion traumatica en labio inferior, asistencias por un día , incapacidad por 6 días secuelas no suscrito por Dra. Carmen Rodríguez Medico adscrito a la medicatura forense de Cumana, al folio 17, cursan memorandum N° 9700-1745-SDC- 211 emanado del C.I.C.P.C. donde las imputadas no registran entradas policiales por lo que se dan los supuesto los exigido por el legislador para la decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas de autos, sin embargo este Tribunal considera ajustado a Derecho la solicitud FISCAL de que se le con seda la sustitución de medida de libertad motivado que tiene una facultad que tiene la representación fiscal atendido lo que establece el articulo 108 numeral décimo del C.O.P.P. en cuanto el pedimento de la defensa publica de que se desestime la petición fiscal y se decrete la LIBERTAD PLENA del auto consiguiente este tribunal la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que las actuaciones ya identificadas en cuanto el pedimento Fiscal de que se decrete la flagrancia y se tramite el procedimiento Ordinario motivado que de las Declaración de la imputada YELITZA FIGUEROA deje entre ver que las misma se encuentra presuntamente en estado de gravidez y que al decir de ella presenta Sangramiento por sus partes intimas lo que puede provocar el aborto y se acuerda oficiar a la medicatura forense el procedimiento a la en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, acta de entrevista de la victima - YUSMELIS MALAVE al folio 04,. Constancia médica donde constan las lesiones sufridas por la victima, al folio 06, cursa acta de entrevista de suscrito por la testigo presencial ciudadana YUSMELIS MALAVE; la cual fue rendida por Ante el Destacamento Policial No. 14 de la Región Policial No. 01, del IAPES; acta de investigación penal al folio12, suscrita por funcionarios del C.I.CPC. Cumaná, al folio 13, cursa examen medico legal de la victima YUSMELIS MALAVE; de fecha 11-11-2008; suscrita por el forense Hermes Rivero, memorandum N° 9700-174- SDC-18577, donde se determina que la imputada registra entrada policial, cursante al folio 15; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad a las imputadas ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA venezolanas de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.952.244, de estado civil soltera, oficios del hogar nacida el día 29-09-1966 hija de Juan Figueroa Ramona cabeza , YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES de 21 años de edad Titular de la Cedula de identidad n° 21.398.707. Casada de oficio del Hogar nacida en fecha de 17-11-1986- hija de Orfelina Figueroa y padre desconocido ambas residenciadas en el Barrio 5 de Julio casa sin Numero de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes Estado Sucre; por imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES , venezolanas de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.952.244, de estado civil soltera, oficios del hogar nacida el día 29-09-1966 hija de Juan Figueroa Ramona cabeza , y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES de 21 años de edad Titular de la Cedula de identidad n° 21.398.707. Casada de oficio del Hogar nacida en fecha de 17-11-1986- hija de Orfelina Figueroa y padre desconocido ambas residenciadas en el Barrio 5 de Julio casa sin Numero de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la prefectura de Cumanacoa de conformidad con lo establecido del art. 256 Numeral 3 del C.O.P.P quienes están incursa presunta comisión de los delito de Lesiones leves, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata a las imputadas , líbrese oficio al prefecto de cumanacoa , al medico Forense, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de las imputadas adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conformes al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:30’ de la noche.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO -.
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. VIOMAR MATA
IMPUTADAS,
ORFELIA DEL VALLE FIGUEROA CABEZA Y YELITZA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES
ALGUACIL,
LUIS LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN