REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003814
ASUNTO : RP01-P-2008-003814
En el día de hoy, DOCE (12) de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez, ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ, acompañado del Secretario, ABG. RICHARD MARÍN y el Alguacil ELFO BASTARDO y CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa N° RP01-P-2008-003814, seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZÁLEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ el Defensor Privado, ABG. MIGUEL ACUÑA, la victima Juan Carlos Coronado y el imputado de autos previo traslado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico acusación presentada por esta fiscalía en contra del imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 del código penal, 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionario adscritos al INTERPOL Delegación Sucre, en colaboración con la Policía del Estado, aprehenden al ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, toda vez que los funcionarios encontrándose en labores inherentes a su servicio reciben una llamada telefónica de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse, informando que en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 46, personas desconocidas habían dejado un vehículo el cual estaba solicitado en la Ciudad de Maturín, en ese momento hace acto de presencia otro vehículo al lugar, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida, por lo que se produce una persecución en el sector, dando como resultado que el chofer se bajara del mismo y efectuara tres disparos en contra de la comisión y logra escapar, procediendo en tal sentido abordar el vehículo logrando detener al hoy imputado, observando en el cojín trasero a la víctima Juan Coronado quien se encontraba amarrado con un segmento de metal (alambre), el cual manifestó ser taxista, propietario del vehículo, y que el ciudadano detenido junto con otro que huyó lo habían despojado de sus pertenencias (celular marca motorota, color negro y la cantidad de 300 BF en billetes de varias denominaciones productos de las carreritas, por todo lo antes expuesto solicito que sea admitida la presente acusación así como también se admitan todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, que se ordene el enjuiciamiento y se me expida copia simple de la presente acta, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, CEDULA DE identidad numero 9.975.596, de 39 años de e dad, de oficio taxista, residenciado en esta ciudad y expone: “el muchacho fue obligado a abordar la unidad y a amarrarme con un alambre, y lo obligo a montarse en el vehículo y de allí arrancaron no se para donde y fue cuando la policía los intercepto, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, Estado Sucre quien expuso: yo fui a la panadería de cascajal a comprar unos panes y me senté con unos amigos a conversar y un carro paso y me llamo, cuando me acerque me dicen que me monte amenazándome con un arma, a cierta distancia me dijeron queme pasara para atrás y que amarrara a una persona que estaba allí, en eso nos fuimos para brasil y fu cuando la policía nos paro y el señor salió corriendo y yo me quede allí Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL ACUÑA, quien expuso: la fiscal acusa a mi defendió por una serie de hechos 2ue no pueden ser imputables a mi defendido, evidentemente hay un vehiculo abandonado y se le imputa a mi defendido, por otra parte la victima manifiesta que es un tercero que lo aborda a la altura de Express mall, y después bajo amenaza lo obliga a pasarse para atrás y después es que ese sujeto amenaza también a mi defendido y se encuentra con la policía que los detienen y allí ya se encontraba un vehiculo abandonado y se lo quieren imputar a mi defendido, aquí no hay conducta que se le pueda aplicar a mi defendido, en el momento en que se produce la detención de mi defendido no se le encontró arma alguna ni objeto pertenecientes a la victima, toda vez que el ciudadano victima estaba dentro del vehículo, la persona que somete a la victima y a mi defendido se dio a la fuga, es por ello que solicito que se de libertad plena a mi defendido, caso contrario que se decrete una medida cautelar sustitutiva, y se me expida copia simple del acta. Es todo. La fiscal solicita la palabra y expone: solicito copia certificada de la presente y que sea remitida a la Fiscalía superior a los fines de la apertura de averiguación en contra de Juan Coronado por delitos contra la administración de Justicia. Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchada a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES en cuanto al delito de Robo de Vehiculo este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en virtud de lo manifestó por la victima, quien manifiesta que el imputado abordo el vehiculo en cascajal, presuntamente por la amenaza de la persona que lo despojo de su vehiculo, es decir que no hay certeza jurídica de que el imputado de autos participó en el delito de robo de vehiculo en consecuencia se admite la acusación parcialmente en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionario adscritos al INTERPOL Delegación Sucre, en colaboración con la Policía del Estado, aprehenden al ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, toda vez que los funcionarios encontrándose en labores inherentes a su servicio reciben una llamada telefónica de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse, informando que en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 46, personas desconocidas habían dejado un vehículo el cual estaba solicitado en la Ciudad de Maturín, en ese momento hace acto de presencia otro vehículo al lugar, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida, por lo que se produce una persecución en el sector, dando como resultado que el chofer se bajara del mismo y efectuara tres disparos en contra de la comisión y logra escapar, procediendo en tal sentido abordar el vehículo logrando detener al hoy imputado, observando en el cojín trasero a la víctima Juan Coronado quien se encontraba amarrado con un segmento de metal (alambre), el cual manifestó ser taxista, propietario del vehículo, y que el ciudadano detenido junto con otro que huyó lo habían despojado de sus pertenencias (celular marca motorota, color negro y la cantidad de 300 BF en billetes de varias denominaciones productos de las carreritas, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa privada, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio y presentadas por la defensa dentro del lapso legal, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: no querer los admitir los hechos. CUARTO: por todos los elementos que cursan en el presente llevan a la convicción de quien aquí decide que el hoy imputado presente en sala es presunto responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Pública. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del código penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, , y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado Ronny Rafael Rondón Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.113.375, de 23 años de edad, de ocupación agricultura, nacido en fecha 28-10-84, hijo de los ciudadanos Adriana Ramírez y Domingo Rondón, domiciliado en la Centro Poblado, Calle 4, cerca de la medicatura y del Centro Policial, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, lo procedente es Decretar EL ORDENAMIENTO A JUICIO Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA QUE SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del código penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se le concede al imputado de autos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad este Tribunal la Niega en virtud de que no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron al Juez cuarto de control en decisión de fecha 20-08-08 a decretar la privativa del imputado de autos. En cuanto a la solicitud de las copias certificadas de la presente acta realizada por la fiscal, este Tribunal las acuerda y ordena remitir las mismas al Fiscal Superior a los fines legales consiguientes por medio de oficio. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación, Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Líbrese oficio al Fiscal Superior. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:50 P.M.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ
EL FISCAL
ABG. ESLENY MUÑOZ
IMPUTADO
EDUARDO RAFAEL GONZÁLEZ
LA VICTIMA
JUAN CARLOS CORONADO ARCAS
EL DEFENSOR PRIVADO
MIGUEL ACUÑA
ALGUACIL
ELFO BASTARDO
CESAR RENGEL
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN