REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004753
ASUNTO : RP01-P-2008-004753

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista el escrito presentado por la abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia formulada en fecha 28/03/07, por el ciudadano Luís Aniceto Gamboa Rivero, titular de la cédula de identidad N°-V-2.282.890, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de la previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el delito de AMENAZAS, el cual prevé que el que amenazar a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de 01 a 10 meses o arresto de 15 días a 3 meses, previa querella del amenazado. Es decir, únicamente podrá ser objeto del proceso cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturaza la investigación se llegare a determinar que los hechos objetos del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone, es por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante del Ministerio Público solicito la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Luís Aniceto Gamboa Rivero- Este Juzgado Segundo control para decidir previamente observa:

Revisadas las actas del expediente, se observa que corre inserto al folio dos (02) y su vto, acta de denuncia de fecha 28/03/07, suscrito por el ciudadano Luís Aniceto Gamboa Rivero, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Cumana, quien expuso:
“Resulta ser que el día de ayer 27/03/07, yo estaba regresando para mi casa en compañía de mi esposa y mis dos hijos menores de edad, cuando observamos a un ciudadano y a su esposa introducido en el interior de mi casan con un arma blanca con el cual amenazaba al vigilante de mi residencia de nombre Pedro Cordero, quien se encontraba sentado y dormido el cual este se aprovechó y le diò un golpe en la cara. Yo al ver tal s le digo a estos ciudadanos que esta propiedad es mía y que se retiraran, los cuales nos hicieron caso después se salieron de mi casa y se pararon al frente, vociferando palabras obscenas hacia el señor pedro y amenazándolo con el cuchillo, luego mí esposa les manifestó que no pueden estar diciendo esas groserías en el frente de su casa y de sus hijos menores de edad, a lo que contesto que ella era un fiscal del SENIAT y que estaba en un operativo, marchándose del lugar posteriormente revisada nuestra vivienda nos regresamos a nuestra residencia y el día de hoy me comunique con mi vecino de nombre Carlos, el cual me informo que los ciudadanos del problema del día de ayer, había regresado acompañado de unos funcionarios y se introdujeron en mi residencia en construcción sin ninguna autorización, así mismo no se como esta se encuentra mi casa y el señor pedro. Es todo.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante, constituyen un obstáculo legal para que la representante Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano Luís Aniceto Gamboa Rivero.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA con Lugar la desestimación de la denuncia solicitada ante este Juzgado por la abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia formulada en fecha 28/03/07, por el ciudadano Luís Aniceto Gamboa Rivero, venezolano, de 64 años de edad, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N°-V-2.282.890, residenciado en la calle el callao, parcelamiento Miranda Quinta Fifine de esta Ciudad; por ante Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Cumana, en virtud que los hechos denunciados, constituyen un obstáculo legal para que la representante Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR F. HENRIQUEZ






LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÌA MARVAL