REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004362
ASUNTO : RP01-P-2008-004362
En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, acompañado del Abg. Ygnacio López; en funciones de secretario judicial de guardia y el alguacil de Sala CESAR RAMOS, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004362 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, designando al Abg. Gregorio Figueroa Acosta. seguidamente estando presente el Abg. Gregorio Figueroa Acosta; inscrito en el IPSA bajo el N° 82.900 y con domicilio procesal en Calle Boyaca, entre Montes y Ayacucho, Edificio Damasco Planta baja Cumaná Estado Sucre, Telf. 0414-7776457, quien estando presente manifestó aceptar el cargo para el cual ha sido designado y juró cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 01/10/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, quien señalo ser Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-06-66, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.653, residenciado en LA Urb. Brasil Sur, terraza N° 8 casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 3,5y 11 consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° todos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDIVIEZO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 29-09-08, aproximadamente a las 12:30 del mediodía la ciudadana Maria Del Valle Rodríguez Valdivieso, se encontraba en su casa ubicada en Brasil Sur 2° calle, terraza 8, casa N° 05 y le manifestó a su esposo Alexis Valdivieso, que lavara la tasa donde tomo café este se trono agresivo y la agredió y la golpeo, y le dio con el sepillo en la cabeza y le lanzo una pinza y se la pego por un brazo y la amenazo; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, quien señalo ser Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-06-66, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.653, residenciado en LA Urb. Brasil Sur, terraza N° 8 casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre hijo de Crisanto de Jesús Valdivieso Rojas y de Desgracia León de Valdiviezo, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado al Abg. Gregorio Figueroa Acosta; quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDIVIEZO, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, mediante el cual funcionarios del IAPES practicaron la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON. Al folio 4 cursa medidas de protección y seguridad a favor de la víctima maría del Valle Rodríguez Valdivieso. Al folio 07, cursa acta policial en la cual se detallan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima María Del Valle Rodríguez Valdivieso. Al folio 08 cursa medidas de protección impuestas al imputado Alexis José Valdivieso León. Acta de investigación penal suscrita por el agente Horacio Rodríguez, adscrito al CICPC. Al folio 18 cursa acta de inspección ocular suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y Antonio Sánchez, en los cuales dejan constancias del sitio de los hechos. Al folio 20 cursa memorando N° 9700174-SDEC-1786, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDIVIEZO y contra el ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la salida del hogar del agresor y la prohibición de acercamiento a la mujer agredida e imposición de obligación alimentaría; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, quien señalo ser Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-06-66, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.653, residenciado en LA Urb. Brasil Sur, terraza N° 8 casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre hijo de Crisanto de Jesús Valdivieso Rojas y de Desgracia León de Valdiviezo; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida e imposición de obligación alimentaría; conforme al artículo 87 numerales 3 , 5 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDIVIEZO. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal la niega, motivado a que considera ajustado a derecho las medidas de seguridad y de protección acordadas por este Tribunal a favor de la víctima MIRIAN JOSEFINA DUCALLIN y en contra del imputado de autos. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 PM.
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Eduardo Henríquez
Imputado
Alexis José Valdivieso Leon
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Yamileth Delgado
Defensor Privado
Abg. Gregorio Figueroa Acosta
Alguacil
Cesar Ramos
Secretario judicial de guardia
Abg. Ygnacio López.