REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003444
ASUNTO : RP01-P-2008-003444


Por celebrada audiencia preliminar en fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa No. RP01-P-2008-003444 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra la ciudadana: XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA de conformidad con lo previsto en el código penal en los artículos 416 y 277, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal 5° (aux) del Ministerio Público, Abg. ROSMERI RENGIFO, el Defensor Público 5°, Abg. JESÚS MEZA DIAZ, la IMPUTADA XXXXXXXXXX y la víctima XXXXXXXXXXXX, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. ROSMERI RENGIFO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra la imputada debidamente identificada en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 48 al 55 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada; XXXXXXXXXXXXXXX por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento de la imputada de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: XXXXXXXXXXXX, quien expone: “No tengo nada que decir”, es todo.

A los fines de concederle la palabra a la imputada XXXXXXXXXXXXX, el Juez dio lectura y la impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando lo siguiente: “lo que pasa es que yo estaba vendiendo empanadas al frente de mi casa y estaba sentada en una silla en casa de mi comadre y la ciudadana XXXXXXXX golpeó el carro y como yo no le hablo no le vendí, y ella vino y me dijo groserías horribles, tengo testigos, y yo le dije ¿que te pasa a ti? Y ella vino y me golpeó en la cara y allí fue que nos agarramos, cuando eso sucedió mi hija se cayó y se dio un golpe en la cabeza, y mi comadre la agarró y se la llevó para que mi tía, para que le pusieran hielo en la cabeza, después nos peleamos dentro de la casa de mi tía y ella corrió y me tiro en la cama y me resbale y entonces comenzó a gritar a una muchacha que se llama XXXXXXXXX, llama a mi abuelo que estoy embarazada y tengo 3 meses y cuando ella me muerde en la cara en el ojo es cuando yo saco la navaja que tengo en el bolsillo con la que yo trabajo y la corte para que me soltara,” Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. JESUS MEZA DIAZ, quien expuso: Oída lo manifestado por mi defendido y la victima, y escuchada la acusación fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare inadmisible y se sobresea la presente causa. De no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solicito que una vez admitida la acusación imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de hechos prevista en el articulo 376 de la misma ley adjetiva, y en caso de que mi defendida admita su responsabilidad en los hechos que nos ocupan, solicito al tribunal considere la buena conducta predelictual y se mantenga esta en libertad. Solicito copia simple del acta. Es Todo.

Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta de la imputada en la presunta participación de ésta en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 416 y 277 del Código Penal, considerando que en este sentido la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente la imputada, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables, por lo que aplicado el control formal sobre la misma se observa que cumple con los requisitos formales de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 53 y 54 del presente expediente, acogiéndose la adhesión a la misma que ha hecho la defensa en esta sala bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, impone a la imputada del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y al efecto la imputada XXXXXXXXXXXXA, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la inmediata condena con las rebajas de ley.”, es todo.

Se le concedió la palabra al defensor público quien expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito al tribunal proceda a hacer el calculo de la condena a imponerse considerando la atenuantes previstas en la ley, referidas a la buena conducta predelictual en virtud de que mi defendida no tiene antecedentes penales y se proceda al calculo a partir de los términos mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal., es todo.

Se le concedió la palabra a la victima y al ministerio público quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del imputado y de la defensa, es todo.
Este Tribunal Primero de Control, una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes:

Este Tribunal a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de Porte Ilícito de Arma Blanca de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando así su termino mínimo de tres (03) años, en virtud de que la acusada refiere buena conducta predelictual, aplicando así la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4to. del código penal, y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta una pena total a imponerse por este delito de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso material de delitos, en el presente caso se debe aplicar la pena del delito mas grave como lo es el del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, mas la mitad de la pena del otro delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya pena a imponerse es de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, que calculando la pena a imponerse por este ultimo delito se tomara en consideración el termino mínimo de Tres (03) meses, aplicando así la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4to. del Código Penal, y considerando el concurso real según las reglas del artículo 89 del código Penal, resultaría una pena a imponerse por este delito de Un (01) Mes y Quince (15) Días, procediendo entonces a rebajar la mitad (1/2) de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por este delito una pena a imponerse de veintidós Días (22) días y Doce (12) Horas de Prisión; que sumados a la pena calculada anteriormente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, resulta una pena total a imponerse de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y asi se decide.
Este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana XXXXXXXXXXXX, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16,17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX y la Colectividad, pena que cumplirá aproximadamente en fecha 28/05/2010, a las 12 m., se mantiene en libertad a la penada hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo dicte lo conducente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Librese los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARIA MARCANO