REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004743
ASUNTO : RP01-P-2008-004743


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004743 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: XIOMARYS ALEJANDRA SIFONTES y ROSA JOSEFINA PINTO, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal; asimismo ratificó la solicitud de libertad sin restricciones que efectuare a favor del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR, por no existir elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad en la comisión de algún hecho punible. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.

El Juez impuso al imputado JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO, venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 13/07/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.209, de oficio no definido, residenciado en el Peñón, Sector la Gran Sabana, Calle N| 03, Casa N° 14 de esta ciudad y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 27/09/1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.406, de oficio no definido, residenciado en el Peñón, Sector la Gran Sabana, Calle N| 03, Casa N° 14 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra a los imputados quienes manifestaron no querer declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: vista la posición fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, asimismo y por cuanto el ciudadano Víctor Rojas Pinto, presenta perdigonazos en varias áreas del cuerpo solicito sea remitido a la medicatura forense a los fines de que le sea realizada la evaluación respectiva y de la misma manera solicito se inste al Ministerio Público a objeto de que inicie las averiguaciones del caso para determinar responsabilidad en cuanto respecta a los funcionarios actuantes, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: XIOMARYS ALEJANDRA SIFONTES y ROSA JOSEFINA PINTO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2008, cuando el imputado VÍCTOR ROJAS PINTO, agredió físicamente a la ciudadana XIOMARYS SIFONTES, golpeándola con un palo, amenazando a la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO cuando ésta última intentó mediar en la discusión y se interpuso entre ellos; cursa al folio 2, acta policial suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendidos los ciudadanos JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR; al folio 05 acta denuncia presentada por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 06 al 08, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO y por los Funcionarios actuantes; al folio 09, cursa acta denuncia presentada por la ciudadana XIOMARYS ALEJANDRA SIFONTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 10 al 12, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima ciudadana XIOMARYS ALEJANDRA SIFONTES y por los Funcionarios actuantes; a los folios 13 al 15, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los ciudadanos JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR y por los Funcionarios actuantes; al folio 21, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 25, cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadana XIOMARYS ALEJANDRA SIFONTES, en el cual se deja constancia que la misma presentó contusión equimotica y edematosa en región tenar de mano izquierda, ameritando asistencia médica por 1 día con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; al folio 27 inspección N° 3740; al folio 28 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1990, en el cual se deja constancia que el ciudadano JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO, no registra entradas policiales y de la misma forma se deja constancia de las entradas policiales del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que en específico el imputado JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor, así mismo y atendiendo a que el ministerio Público solicita la solicitud del AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR, por no haber elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, este Tribunal estima que es procedente el pedimento fiscal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO, venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 13/07/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.209, de oficio no definido, residenciado en el Peñón, Sector la Gran Sabana, Calle N° 03, Casa N° 14 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: XIOMARYS ALEJANDRA SIFONTES y ROSA JOSEFINA PINTO, medidas éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. De la misma manera acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 27/09/1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.406, de oficio no definido, residenciado en el Peñón, Sector la Gran Sabana, Calle N° 03, Casa N° 14 de esta ciudad. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la realización de evaluación medico legal al imputado JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO a la medictura forense, y en este sentido se ordena remitir el correspondiente oficio a la medicatura forense, de la misma manera se insta al ministerio Público a objeto de que inicie las averiguaciones del caso para determinar responsabilidad en cuanto respecta a los funcionarios actuantes. Se ordena la libertad de los ciudadanos JUAN VÍCTOR ROJAS PINTO y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS SALAZAR, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO